REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 03 de Febrero de 2026.
215° y 166º
EXPEDIENTE N° 00683
ACTA DE AUDIENCIA PROBATORIA
En horas de despacho del día de hoy, martes tres (03) de Febrero de dos mil veintiséis, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil con las formalidades de Ley, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, fijada por auto de fecha veintiocho (28) de Enero del dos mil veintiséis, en la causa N° 00683, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, se constituye el Tribunal integrado por la Jueza Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas, el Secretario Abg. Alfex Alvarado Tovar y, el Alguacil Leycester Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia de las partes, encontrándose presente el abogado ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 188.567, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.591.692, parte actora en la presente causa (quien no se encuentra presente en sala), de igual manera se deja constancia que se encuentre presente en la sala el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.624, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos, CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ MENDOZA, HERMES JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, FERNANDO RODRÍGUEZ MENDOZA y DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.957, V-10.862.406, V-18.660.720 y V-15.250.611, respectivamente, parte demandada en la presente causa, quienes no se encuentran presentes en sala. Acto seguido éste Tribunal procede a informar a las partes que la audiencia o debate probatorio será presidido por la Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. En esta audiencia se procederá a escuchar las conclusiones de ambas partes y se procederá a dictar la dispositiva del fallo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Abg. ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA, identificado ut supra, para que realice su exposición. (Sus alegatos quedaron bajo grabación). De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, previamente identificado, para que realice su exposición. (Sus alegatos quedaron bajo grabación). En este estado la Juez que preside la audiencia probatoria, se retira por un lapso perentorio, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándole a las partes que no deben abandonar la sala durante el receso.
Reanudado el acto, el tribunal de conformidad con el artículo 226 eiusdem, procede a dictar el dispositivo del fallo expresando con una pequeña exposición de motivos en la cual se fundamenta.
Cuándo se recurre al procedimiento de acción posesoria por despojo a la posesión agraria por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega y, deben demostrar mediante el acervo probatorio del cual dispongan los hechos alegados en su escrito libelar y, por cuánto, la posesión como el despojo se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otras pruebas como la inspección judicial, experticia entre otras, por otro lado, en cuánto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción posesoria por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar en primer término la posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión.
En ese sentido conviene destacar que, la posesión en el derecho agrario, es un instituto específico y trasversal, de esta rama de la ciencia jurídica y, a diferencia de la posesión civil, donde sólo el ánimo basta para demostrar la existencia de la misma; la posesión agraria redunda en la materialización de la actividad agraria y su ciclo de vida; es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra, pues, el objeto de la posesión agraria, es un bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está vinculada a la utilidad social del bien, por lo que, la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular, ello en virtud de que, quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario.
La posesión agraria, como hecho de transcendencia productiva está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo. En hipérbole, la posesión agraria, como hecho productivo directo de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la titularidad de ningún tradicional derecho real. Por otra parte, el despojo agrario es conceptualizado como ese hecho violento, ilegal y arbitrario por el cual es arrebatado en todo o en parte, al poseedor agrario, la posibilidad del acceso de la tierra, en el mismo se imposibilita o extingue su actividad agraria y por lo tanto, su hecho productivo. Y al respecto del último de los requisitos, se trata de determinar o identificar el bien sobre el cual se ha ejercido la posesión y ha discurrido el despojo, en términos eminentemente físicos.
En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El hecho que atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria, ralentiza la actividad agraria al obstaculizar el desarrollo del ciclo biológico productivo y debilita la paz social en el campo, afectando la seguridad alimentaria de la República.
Este tribunal agrario, luego de analizar las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, de la inspección judicial, de la prueba de informes y de los demás instrumentos cursantes en autos; y de la lectura de las narrativas libelar y de contestación de la demanda, concluye. En primer lugar de las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia probatoria, que los mismos resultan no contestes, siendo sus declaraciones no idóneas. Aunado al hecho, de la inobservancia del principio de alteridad probatoria que impacta las pruebas documentales y la inconducencia de las pruebas instrumentales para demostrar la posesión agraria de la ciudadana TIBISAY OSSORIO PEREZ, identificada en autos, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Buria del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie de aproximadamente veintidós hectáreas con nueve mil setecientos treinta y tres metros cuadrados (22 ha con 9733 m2), cuyos linderos son los siguientes, por el NORTE: Vialidad agrícola y terreno ocupado por Martin Rodríguez; SUR: Terrenos ocupados por Alceles Navas y Frugencio Ossorio; ESTE: Vialidad agrícola y terreno ocupado por Frugencio Ossorio (Agropecuaria La Gomera) y OESTE: Terrenos ocupados por Martin Rodríguez y Alceles Navas, pues no ha sido demostrado ni siquiera en forma presuntiva que la ciudadana TIBISAY OSSORIO PEREZ, hubiere desarrollado actividad agraria alguna en el predio antes identificado, y siendo carga de la parte accionante, demostrar irrebatiblemente los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado de la pretensión expuesta, según lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse; según lo refiere el artículo 254 eiusdem SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA propuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara forzosamente: PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que incoara la ciudadana TIBISAY OSSORIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. V-7.591.692, representada judicialmente por el Abg. ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 188.567, en contra de los ciudadanos CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ MENDOZA, HERMES JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, FERNANDO RODRÍGUEZ MENDOZA Y DANNY RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.277.957, V-10.862.406, V-18.660.720, y V-15.250.611, respectivamente, representados judicialmente por el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el número 121.624. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. TERCERO: La sentencia se extenderá completamente por escrito y agregada al expediente en un lapso de diez días de despacho a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó, y conformes firman, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), la Jueza declara concluida la audiencia probatoria. Es Todo.
La Jueza
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas
El Secretario
Abg. Alfex Alvarado Tovar
El Apoderado Judicial
de la parte demandante
El Apoderado Judicial
de la parte demandada
El Alguacil
Leycester Pérez
INRR/AAT/kay
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