REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DOCE (12) DE FEBRERO DE 2026
215º Y 165º
ASUNTO: UH06-X-2026-000010
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2026-000030
SOLICITANTE: Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha 26 de enero de 2026, por la Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2026-000030, relacionado con el procedimiento de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, seguido la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana ROSDELIS DENIRED LOPEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.602.923, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2026-000010.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2026-000030, en fecha 26 de enero de 2026, declaró:
“…En horas de despacho del día de hoy, LUNES veintiséis (26) de enero de 2026, siendo la nueve de le mañana (9:00 a.m.), comparece la abogado PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ante la Secretaria de este Tribunal quien expone: "Me Inhibo de conocer el presente asunto signado bajo el expediente N° UP11-V-2026-000030, de la nomenclatura interna de este Circuito de Protección, relacionados con el asunto de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Incoado por la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana ROSDELIS DENIRED LOPEZ SOTELDO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.602.923; por encontrarme incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vista la actuación procesal seguida en el presente expediente, en especial el acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 26 de septiembre de 2025, cursada a los autos del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; se observa que en dicha acta se recogen manifestaciones de la ciudadana ROSDLIS DENIRED LÓPEZ SOTELDO, plenamente identificada, consistentes en hechos no ocurridos y no consignados oportunamente al momento de la interposición de la demanda en este asunto, signado bajo la nomenclatura UP11-V-2024-000361; se verifica que el desarrollo del proceso en esta instancia se ajusto estrictamente al ordenamiento jurídico, sin vulnerar el orden público ni el derecho de defensa de las partes. Siendo que en fecha 26 de julio de 2024, las partes comparecieron de manera voluntaria ante esta juzgadora y expusieron los términos en que debía regirse la institución familiar de obligación de manutención y régimen de convivencia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Se acerta que, en ningún momento, la ciudadana ROSDLIS DENIRED LÓPEZ SOTELDO, ampliamente identificada, manifestó la existencia de medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, lo cual habría permitido dictar una providencia ajustada a las circunstancias fácticas existentes en ese momento. En consecuencia, esta juzgadora, en su rol de garante del interés superior de la niña SOFIA VALENTINA FERRER LÓPEZ y de los principios rectores de su protección integral establecidas en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes, el cual adquiere fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y debe cumplirse estrictamente en los términos establecidos, y advierte a ambas partes que el incumplimiento reiterado del régimen de convivencia familiar y/o obligación de manutención acarreará las sanciones previstas en los artículos 389 y 389-A de la LOPNNA, conforme fue expresado verbalmente por esta juzgadora al momento de la homologación, se anexa los recaudos obrantes para la procedencia del presente trámite. Por todas las razones expuestas ut supra, Me inhibo de conocer el presente asunto signado bajo el expediente N° UP11-V-2026-000030, de la nomenclatura interna de este Circuito de Protección relacionados con el asunto de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, Incoado por la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana ROSDELIS DENIRED LOPEZ SOTELDO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.602.923. A tales fines, y en orden a preservar la transparencia y el equilibrio procesal en el juicio, me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), aplicable en supletoriedad conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Ello, habida cuenta de que es de conocimiento público la manifiesta enemistad entre la ciudadana ROSDLIS DENIRED LOPEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.602.923 y esta juzgadora, enemistad derivada manifestaciones de situaciones no ocurridas y no constantes en autos, lo cual obra documentado en el expediente. Cumplo así con mi deber ético, moral y profesional de apartarme del conocimiento del caso, a fin de no poner en duda mi conducta intachable en la resolución de este y demás asuntos. Mi trayectoria reconocida en la salvaguarda de los derechos de niños, niñas y adolescentes me obliga a garantizar una administración de justicia clara, imparcial y sana, norte ineludible de mis actuaciones, lo que me impide intervenir en el presente proceso sin comprometer la imparcialidad de sus resultas. Por consiguiente, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia va objeto de su tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copia certificada de la presente acta para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, los fines de que conozca de la presente inhibición. ABRASE CUADERNO SEPARADO.-”
Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 26 de enero de 2026, la jueza levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal N° 6, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;.”, así las cosas, el juez inhibido consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta al folio 01 y 02 del presente asunto.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2026-000030, siendo que la causal de inhibición invocada puede afectar la imparcialidad de la mencionada funcionaria y que los hechos alegados por la misma encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto Vista la actuación procesal seguida en el presente expediente, en especial el acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 26 de septiembre de 2025, cursada a los autos del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; se observa que en dicha acta se recogen manifestaciones de la ciudadana ROSDLIS DENIRED LÓPEZ SOTELDO, plenamente identificada, consistentes en hechos no ocurridos y no consignados oportunamente al momento de la interposición de la demanda en este asunto, signado bajo la nomenclatura UP11-V-2024-000361, por lo que, se encuentra en el deber moral y profesional de realizar tal actuación estando obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como juez para decidirlo imparcialmente todo lo cual le impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de sus actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que no garantizaría la imparcialidad de las resultas del presente asunto.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 6° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2026-000030, relacionado con el procedimiento de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, seguido la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana ROSDELIS DENIRED LOPEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.602.923. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie Jandume James Peraza
El secretario
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
El secretario
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
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