REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001397
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MILEIVIS YUVIRIS MUÑOZ BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.355.250, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Püblica Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
HIJOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 27 de abril de 2010 y 18 de diciembre de 2012.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 7 de noviembre de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana MILEIVIS YUVIRIS MUÑOZ BAZAN, antes identificada, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WLADIMIR DE JESUS PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.122, por ante la Oficina de Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 190 del año 2007, que riela a los folios 6 y 7 del expediente. Igualmente manifestó que tienen dos (2) hijos en común, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta de las acta de nacimientos que riela en el expediente a los folios 8 y 10, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos bajo régimen de minoridad.
En fecha 12 de noviembre de 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la cónyuge, ciudadano WLADIMIR DE JESUS PEREZ GARCIA, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente el ciudadano WLADIMIR DE JESUS PEREZ GARCIA, y la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de igual modo, vista la opinión favorable de esta última, se fijó por auto que cursa al folio 38 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de febrero de 2026, a las 8:45 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar únicamente la presencia de la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, asimismo, se oyeron los alegatos respectivos, se materializaron e incorporaron las pruebas correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MILEIVIS YUVIRIS MUÑOZ BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.355.250 y WLADIMIR DE JESUS PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.122 respectivamente. Con respecto a los hijos de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece previo acuerdo entre los padres, en la cantidad de CIEN DOLARES (100$) mensuales, pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir el concepto de GASTOS ESCOLARES y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de CIENTO CIENCUENTA DOLARES (150$) y DOSCIENTOS DOLARES (200$) cada una, pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de la hija, relativos a gastos de medicinas y consultas médicas, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre quien podrá compartir con sus hijos en cualquier momento, fuera del entorno de la casa materna, en horarios que no interrumpan el desempeño en sus estudios, podrán salir de paseo durante el fin de semana, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el Régimen de Convivencia Familiar el padre que no pueda deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de los hijos. CUARTO: La parte solicitante manifestó en su escrito libelar haber adquirido bienes de fortuna durante la vigencia de la comunidad conyugal, los cuales serán partidos y liquidados en su oportunidad procesal correspondiente. Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
|