REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001549
PARTE SOLICITANTE: La adolescente MARIA JOSE CORTEZ PARRA, venezolana, sin cédula de identidad, nacida en fecha 30 de mayo de 2010, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO:
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 4 de diciembre de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en nombre propio. Alegó la parte solicitante, que fue presentada por su progenitora, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro de Nacimientos del Hospital Bachiller Rafael Rangel, ubicado en el municipio Peña del estado Yaracuy, según acta N° 301, folio 47, Tomo II, del año 2010, posteriormente su progenitor ciudadano VICTOR JOSE CORTEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.267.869, procedió a reconocer a su hija, quedando asentada tal actuación asentada bajo el N° 7, folio 7, Tomo I, del año 2012 por ante la misma Unidad Hospitalaria de Registro de Nacimientos del Hospital Bachiller Rafael Rangel. Ahora bien, le fue estampada al acta de nacimiento primigenia el sello de SIN EFECTO, en ese sentido, se solicita la nulidad de la referida acta de nacimiento, así como del acta de reconocimiento supraindicadas, y se sirva expedir una nueva en los Libros de nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro de Nacimientos del Hospital Rafael Rangel, ubicado en el municipio Peña del estado Yaracuy, con el debido reconocimiento paterno.
Admitida la solicitud en fecha 9 de diciembre de 2025, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, y se hizo del conocimiento de la parte, que una vez constara en autos la consignación de los mismos, se procedería a fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas correspondiente.
Se recibió diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2025, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en esa misma fecha, relacionado con la presente causa, el cual fue agregada mediante auto que riela al folio 21 del expediente.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, se fijó por auto que riela al folio 24 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de febrero de 2026, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, de igual modo, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa este Juzgador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; que debe declararse procedente la presente Nulidad del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, sin cédula de identidad, nacida en fecha 30 de mayo de 2010, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
En consecuencia, se ordena la Nulidad del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta con el Nº 301, folio 47, Tomo II, del año 2010, así como el Acta de Reconocimiento identificada con el N° 7, folio 7, Tomo I, del año 2012, que se encuentran asentadas por ante la Unidad Hospitalaria de Registro de Nacimientos del Hospital Bachiller Rafael Rangel, ubicado en el municipio Peña del estado Yaracuy, y se levante nueva acta de nacimiento de la adolescente de autos, con el debido reconocimiento paterno.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase a la Unidad Hospitalaria de Registro de Nacimientos del Hospital Bachiller Rafael Rangel, ubicado en el municipio Peña del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la parte solicitante, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, sin cédula de identidad, nacida en fecha 30 de mayo de 2010.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.