REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de febrero de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000207
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ADRIANA JOSE TAMAYO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.804.458.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: SANDRA PERICO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 219.224.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fechas 21 de febrero de 2009, 11 de octubre de 2018 y 3 de mayo de 2021.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 20 de febrero de 2026, fue recibida la solicitud interpuesta por la ciudadana ADRIANA JOSE TAMAYO RIVAS, antes identificada, asistida por la abogada SANDRA PERICO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 219.224, en su condición de progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA en beneficio de sus referidas hijas.
Por auto que cursa al folio 24 del expediente, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud relativa al procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, y en tal virtud, DEJA CONSTANCIA y ACLARA que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fechas 21 de febrero de 2009, 11 de octubre de 2018 y 3 de mayo de 2021, visto que no tienen filiación paterna legalmente establecida, por ende, es la progenitora, ciudadana ADRIANA JOSE TAMAYO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.804.458 es quien ejerce unilateralmente la Patria Potestad de las referidas adolescente y niñas.
Expídase dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente si fuere el caso, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos. Por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2026. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.