REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2021-000054

DEMANDANTE: La ciudadana MILAGROS NACARITH PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.696.484, domiciliada en el barrio Las Madres, frente al Liceo Fernando Ramírez, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida en primer momento por el abogado Omar Elbano Reverol Rivas, Defensor Público Cuarto y actualmente asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, ambos con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida el día 14/03/2018, de siete (07) años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Los ciudadanos FRANKLIN DAVID CHIRINO PERALTA y JOSMARI ALEJANDRA MEDINA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.594.969 y 25.177.613, domiciliado el primero en el Barrio Las Madres, Municipio Independencia, estado Yaracuy; ésta ultima representada judicialmente por el defensor ad-litem, abogado Pedro José Cañas Méndez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.046.718 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) Nº 58.234.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 12/04/2021, la ciudadana Milagros Nacarith Peralta, asistida en primer momento por el abogado Omar Elbano Reverol Rivas, Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Franklin David Chirino Peralta y Josmari Alejandra Medina Sivira en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

(Sic) “… Es el caso que la madre de la niña la ciudadana JOSMARI ALEJANDRA MEDINA SIVIRA (…) me manifestó su voluntad de que fuera mi persona quien asumiera la responsabilidad y la ayudara con los cuidados de mi SOBRINO por cuanto se encuentra fuera del país en la república del ECUADOR, donde se encuentra trabajando para garantizarle un nivel de vida adecuado a su hijo, asimismo es necesario resaltar que el padre del niño ciudadano FRANKLIN DAVID CHIRINOS PERALTA (…) (quien es mi hermano) me manifestó su voluntad de que fuera mi persona quien asumiera la responsabilidad y la ayudara con los cuidados de mi sobrino, situación esta de índole personal, sentimental y emocional nos afecta directamente y crea en mi un compromiso mayor el cual estoy dispuesta a tomarlo y el cual lo hago con todo mi amor por ser esta la voluntad de los padre de mi nieto, en consecuencia he asumido la obligación de su manutención, Es por ello ciudadana juez, deseo con todo mi corazón seguir con la responsabilidad de la niña a los fines de brindarle lo que requieran. Es por lo que ruego a usted ciudadana Jueza que se me acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR para que se siga desarrollando bajo mi protección, que le ofrece, afecto, cariño y protección los cuales reciben de mi parte. (…)”

En fecha 13/04/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada. (f. 06).

Admitida la demanda en fecha 15/04/2021, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadanos Franklin David Chirino Peralta y Josmari Alejandra Medina Sivira, fue librado oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de conocer movimientos migratorios y dirección registrado de los mismos a los fines de proceder con su notificación; asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a la niña de autos y a su grupo familiar. (f. 07-10).

En fecha 10/05/2021, fue dictada decisión judicial que otorgó la colocación familiar provisional de la niña de autos bajo los cuidados de la ciudadana Milagros Nacarith Peralta. (f. 11).

En fecha 14/05/2021 se ordenó la notificación al ciudadano Franklin David Chirino Peralta en dirección aportada por la parte demandante. (f. 12,13).

De la revisión de las actas se constata que, una vez recibidas las resultas del SAIME, en las cuales se indicó que los ciudadanos Franklin David Chirino Peralta y Josmari Alejandra Medina Sivira no registraban movimientos migratorios, se ordenó lo conducente a los fines de su notificación, conforme a lo previsto en la Ley Especial que rige la materia, asimismo que fue debidamente cumplida la notificación del ciudadano Franklin David Chirino Peralta, siendo en fecha 24/02/2022 consignada la boleta de notificación. (f. 23, 31).

En fecha 29/11/2021 fue remitido oficio Nº 423-21, y anexo al mismo fue consignado informe técnico integral realizado a la ciudadana Milagros Nacarith Peralta. (f. 26-29)

Dada la imposibilidad de la notificación personal de la ciudadana Josmari A. Medina Sivira, ni cumplido su finalidad el cartel de notificación librado por el Tribunal; en fecha 20/01/2025 se ordenó la designación de defensor ad-litem para la referida ciudadana, cargo que fue aceptado por el abogado Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.234. (f. 23, 70).

Consta a los folio 76 y 78, boleta de notificación debidamente cumplid y aceptación de la defensa Publica Tercera, abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, para representar judicial de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

Consta a los folios 90 al 93, auto a través del cual fue ordenado librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la consignación de la referida boleta de notificación, debidamente cumplida.

En fecha 15/07/2025, fueron certificadas con resultado positivo, las actuaciones de notificación de la parte demandada, en consecuencia se fijó oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas y contestación a la demanda, establecidos en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se solicitó la actualización del informe técnico integral, a tal efecto fue librado el oficio respectivo. (f. 94-97).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 99 al 109 y vuelto del expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la parte demandante, ciudadana Milagros Nacarith Peralta, asistida por la Defensa Pública Cuarta y escrito de contestación a la demanda consignada por el abogado Pedro José Cañas Méndez, I.P.S.A. Nº 58.234, en su condición de defensor ad-litem de la codemandada, ciudadana Josmari Alejandra Medina Sivira.

Por auto de fecha 06/08/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, asentándose en autos que solo la demandante, ciudadana Milagros Nacarith Peralta y el defensor ad-litem de la codemandada, ciudadana Josmari Alejandra Medina Sivira, hicieron uso de dicho derecho. (f. 110).

Consta a los folios 115 al 120, oficio EMD-252/25 de fecha 05/11/2025, y anexo al mismo actualización del informe técnico integral, realizado a la ciudadana Milagros Nacarith Peralta.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Celebrada audiencia en fecha 10/12/2025, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Milagros Nacarith Peralta, asistida por la Defensa Pública Cuarta, la comparecencia del abogado Pedro José Cañas Méndez, I.P.S.A. Nº 58.234, en representación de la ciudadana Josmari Alejandra Medina Sivira y la no comparecencia del ciudadano Franklin David Chirino Peralta, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Les fue otorgado el derecho de palabra a los presentes a los fines de que promovieran las pruebas, las cuales fueron materializadas, dando así por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 121-126).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 12/01/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio; del mismo modo se acordó escuchar la opinión de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 128).

Siendo la oportunidad establecida para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora; se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio la ciudadana Milagros Nacarith Peralta, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, la comparecencia del abogado Pedro José Cañas Méndez, I.P.S.A. Nº 58.234, en representación de la ciudadana Josmari Alejandra Medina Sivira, la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero quien representa a la niña de autos, y la no comparecencia del ciudadano Franklin David Chirino Peralta, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consideradas las pruebas documentales y testimoniales, así como lo expuesto por la parte demandante y la Defensa Pública que representa al niño de autos, quien sentencia dicta el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos residenciada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Copia certificada de acta de reconocimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, acta signada con el N° 2.533-10.- Folio Nº 233, de fecha 02/04/2018, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 03 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba de forma fehaciente y plena el vínculo filial entre el ciudadano Franklin David Chirino Peralta y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, toda vez que consta en él la manifestación voluntaria, formal y autentica de paternidad.

SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Milagros Nacarith Peralta, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.696.484, cursante al folio 04 del expediente. Copia esta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual se le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta del referida ciudadana, el cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.

TERCERO: Constancia de estudio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedido por las autoridades de la Escuela Básica “Rafael Andrade”, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en fecha 30/06/2025, que consta al folio 100 del expediente. Documental esta que fue impugnada en juicio. Ahora bien, esta juzgadora deshecha dicha prueba por cuanto la misma fue otorgada por un tercero que nada tiene nada que ver en la causa, y para su validez debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por quien la emite, lo cual no sucedió en el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello se desecha dicha prueba, según lo dispuesto en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, remitida como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

CUARTO: Constancia de la “Academia de Formación Integral Francis Bertoncello”, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedido por la ciudadana Francis Bertoncello, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.178.368, en su carácter de directora de la academia, en fecha 01/07/2025, que consta al folio 101 del expediente. Documental esta que fue impugnada en juicio. Ahora bien, esta juzgadora deshecha dicha prueba por cuanto la misma fue otorgada por un tercero que nada tiene nada que ver en la causa, y para su validez debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por quien la emite, lo cual no sucedió en el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello se desecha dicha prueba, según lo dispuesto en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, remitida como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

QUINTO: Constancia de residencia de la ciudadana Milagros Nacarith Peralta, emitida por el Consejo Comunal “Las Madres Vencedoras”, Sector Las Madres, Municipio Independencia, estado Yaracuy, RIF: C-29975648-2, en fecha 27/06/2025, la cual cursa al folio 102 del presente expediente. Documental esta que fue impugnada en juicio. Ahora bien, esta juzgadora deshecha dicha prueba por cuanto la misma fue otorgada por un tercero que nada tiene nada que ver en la causa, y para su validez debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por quien la emite, lo cual no sucedió en el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello se desecha dicha prueba, según lo dispuesto en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, remitida como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

SEXTO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, nacida el día 14/03/2018, de siete (07) años de edad, acta signada con el N° 2.157-09, del año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 124 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con los ciudadanos Franklin David Chirino Peralta y Josmari Alejandra Medina Sivira, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SÉPTIMO: Informe psicológico de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedido por la licenciada Carla García, Psicologa, C.I.: V-27.328.079, F.P.V. 19.323, en julio de 2025, que consta al folio 103 al 105 del expediente. Documental esta que fue impugnada en juicio. Ahora bien, esta juzgadora deshecha dicha prueba por cuanto la misma fue otorgada por un tercero que nada tiene nada que ver en la causa, y para su validez debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por quien la emite, lo cual no sucedió en el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello se desecha dicha prueba, según lo dispuesto en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, remitida como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Milagros Nacarith Peralta y a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha 05/11/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 115 al 120 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

(Sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Milagros Nacarith Peralta se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su sobrina la niña en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la infante dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Milagros Peralta se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la niña Wilsiannis Chirino. En relación a la evaluación psicológica a la niña Wilsianis Chirino, se identifica vinculación afectiva con la ciudadana Milagros Peralta quien es su figura actual de protección y cuidados. Se ausentan rasgos de psicopatología instaurada o inestabilidad emocional. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio del ciudadano Juez la decisión en este caso. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
ÚNICO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yoxiani Yeximar Urbina Coello, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-25.833.235, cursante al folio 108 del expediente. Copia esta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual se le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta del referida ciudadana, el cual se adminicula con la información aportada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y en los datos aportados al momento de su declaración.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 12/01/2026, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y llegada dicha oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“Yo vivo con mi mamá Milagros, con mi papá Franklin, mi tía Cena, mi primo Yonaiker , mi hermano, con mi prima Weskai, mi primito Thiago, y yo; me gusta vivir con ellos, yo no sé quién es Josmari Alejandra; a mi me va bien en la casa, todos me tratan bien, y no se si mi papá Franklin es el esposo de mi mamá Milagros…”.

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida niña debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alegó que la progenitora de la niña, la ciudadana Josmari Alejandra Medina Sivira, quien se encuentra fuera del país en la República de Ecuador, le manifestó su voluntad de que fuera su persona quien asumiera la responsabilidad y la ayudara con los cuidados de la niña. Que el padre, el ciudadano Franklin David Chirinos Peralta, quien es su hermano, le manifestó de igual manera, su voluntad de que fuera ella quien asumiera la responsabilidad y la ayudara con los cuidados de su sobrina. Asimismo, que existe un compromiso mayor el cual está dispuesta a tomarlo y el cual lo hace con todo su amor, que durante el lapso que ha tenido a la niña a asumido la manutención y desea seguir con la responsabilidad de la niña para que se siga desarrollando bajo su protección.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El defensor ad-litem, abogado Pedro José Cañas Méndez, I.P.S.A. Nº 58.234, en representación de la ciudadana Josmari Alejandra Medina Sivira, en su carácter de codemandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

(Sic) “… 1. RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho la demanda de COLOCACION FAMILIAR, ya que la misma, es una demanda temeraria, maliciosa, capciosa, de mala fe y sin ningún tipo de fundamento legal, ya que la verdad verdadera, es que la demandante de autos, ciudadana MILAGROS NACARITH PERALTA, plenamente identifica en la presente causa, señala en su solicitud de COLOCACION FAMILIAR, que mi defendida JOSMARI ALEJANDRA MEDINA SIVIRA, le manifestó su voluntad de que fuera la demandante, para que asumiera la responsabilidad y la ayudara con los cuidados de su hijo, en vista de que se encuentra fuera del país, en la Republica del Ecuador, donde se encuentra trabajando para garantizarle un nivel de vida adecuado a su hijo. Ciudadana Juez, siendo falso de toda falsedad, lo alegado por la solicitante y/o parte actora o demandante en la presente acción, ya que en ningún momento, mi defendida, le ha ordenado y/o manifestado, a la demandante de autos, de que se encargue de su hijo, cuando, el papa del niño, se encuentra en el pais y es el, el que debe asumir la custodia del niño, ya que no consta en las actas procesales, que el papá del niño, ciudadano FRANKLIN DAVID CHIRINOS PERALTA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-16.594.969, de este domicilio y civilmente hábil, hermano de la solicitante en la presente causa, haya manifestado formaimente, de que la solicitante en la presente causa, ciudadana MILAGROS NACARITH PERALTA, hayas manifestado formalmente, que sea ella, para que asumiera la responsabilidad y la ayudara con los cuidados de su sobrino (…) 2) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que se le acuerde La COLOCACIÓN FAMILIAR, a la solicitante, para que siga desarrollando bajo su protección que le ofrece, afecto, cariño y protección los cuales reciben de su parte. Ciudadana Juez, la solicitante, no ha consignado prueba alguna, que demuestren, que está cumpliendo con la manutención de la menor (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, es decir, no ha acompañado facturas de ninguna indole, que demuestre, que sea ella, la que está cumpliendo con los gastos por concepto de obligación (…)
3) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que se acuerde la COLOCACION FAMILIAR de la menor (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, a la solicitante, …, de conformidad con el Articulo 396 y 400 en concordancia con los artículos 126, literal i, 128, 129 de la Ley Orgánica paras las Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Milagros Nacarith Peralta, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:

“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el Artículo 400 eiusdem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en la ciudadana Milagros Nacarith Peralta, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, haya sido o no entregada para su crianza por su progenitora a la ciudadana Milagros Nacarith Peralta.

2). Si la ciudadana Milagros Nacarith Peralta, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos antes mencionada, bajo la modalidad de Colocación Familiar.

3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el Interés Superior de la niña de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

Del análisis del iter procesal y del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ha sido o no entregada para su crianza por su madre y padre a la ciudadana Milagros Nacarith Peralta; observa esta sentenciadora que una vez las partes quedaron a derecho y celebrada la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el ciudadano Franklin David Chirino Peralta no compareció a la misma, ni promovió prueba alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, la ciudadana Josmari Alejandra Medina Sivira, si bien fue representada por el defensor ad-litem, abogado Pedro José Cañas Méndez, I.P.S.A. Nº 58.234, la defensa no promovió pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Milagros Nacarith Peralta, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
(Sc) “… Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la infante dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Milagros Peralta se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la niña Wilsiannis Chirino. (…)”

Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en totales condiciones para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.

En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior de la niña de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a la niña de autos de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior, con la observancia de que los progenitores en cuanto les sea posible deben comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hija.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por sus progenitores a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.

Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la misma con la demandante.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Milagros Nacarith Peralta, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ya que cuentan con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la ciudadana señalada su tía paterna, y por cuanto la niña desde los 8 meses de edad ha vivido en su hogar, integrándose en su grupo familiar, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Milagros Nacarith Peralta, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MILAGROS NACARITH PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.696.484, domiciliada en el barrio Las Madres, frente al Liceo Fernando Ramírez, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida en primer momento por el abogado Omar Elbano Reverol Rivas, Defensor Público Cuarto y actualmente asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, ambos con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida el día 14/03/2018, de siete (07) años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, contra los ciudadanos FRANKLIN DAVID CHIRINO PERALTA y JOSMARI ALEJANDRA MEDINA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.594.969 y 25.177.613, ésta ultima representada judicialmente por su defensor ad-litem, abogado Pedro José Cañas Méndez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.046.318, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°. 58.234.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, la ejercerán la ciudadana MILAGROS NACARITH PERALTA, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 10/05/2021 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

CUARTO: Se insta a la ciudadana MILAGROS NACARITH PERALTA, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

El Secretario,


Abg. Joel José Barrios García

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:40.pm.

El Secretario,


Abg. Joel José Barrios García




UP11-V-2021-000054