REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2026
Años: 214º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000521

DEMANDANTE: La ciudadana DAXIL RAFAELA GONZALEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.973.362, residenciada en la Urbanización Lamburchini, calle 9 casa N° 1, Municipio Bruzual estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, nacido el día 19/04/2018, de Siete (07) años de edad representado judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Público Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Los ciudadanos ZULYMAR VANESSA GONZALEZ CHIRINOS Y FRANKLIN ONIEL ARIAS DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-30.067.653 y V.- 27.379.869 respectivamente, residenciados ambos en Estados Unidos de Norteamérica

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 08/10/2024, la ciudadana Daxil Rafaela González, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Zulymar Vanessa González Chirinos y Franklin Oniel Arias Daza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-30.067.653 y V.- 27.379.869 respectivamente.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:

(Sic) “… Es el caso ciudadana jueza, que comparece por ante esta Defensa Publica que represento, dicha ciudadana manifestando que la madre de la niña ciudadana ZULIMAR VANESSA GONZALEZ CHIRINOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.067.653, actualmente se encuentra en ESTADOS UNIDOS, la misma sostuvo una relación sentimental con el Ciudadano FRANKLIN ONIEL ARIAS DAZA, venezolano titular de la cedula de identidad 27.379.869. el padre también se encuentra en ESTADOS UNIDOS. Igualmente indica el referido ciudadano que los padres del niño se lo entregaron a la señora desde que la madre se fue del país hace aproximadamente 3 años que la madre del niño me lo dejo, Por tal motivo asumí el compromiso presentado en la cotidianidad del niño y representándolo en actividades educativas, de salud, entre otros, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que dicha niña requiere; la ha protegido de riesgos materiales, afectivos morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar. Asimismo, es necesario hacer del conocimiento del tribunal que esta solicitud que realiza se presenta con carácter de URGENCIA debido a que el niño requiere ser intervenido quirúrgicamente, de los tendones de Aquiles derecho, sufre de distrofia muscular, el niño va a ser beneficiado de por una jornada de operaciones que van hacer en el hospital central de san Felipe estado Yaracuy dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, pero por no estar los padres en el país necesito dar la autorización para la realización de la misma operación, tal como se evidencia en los informes que acompañan esta demanda …
Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR del niño ZABDIEL JOSE ARIAS GONZALE, de 6 años de edad, de conformidad con el articulo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor y sobretodo ciudadana Jueza en interés y en provecho del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, … Solicito muy respetuosamente se libre oficio al SAIME a fin de que emita la dirección de los demandados ciudadana ZULIMAR VANESSA GONZALEZ CHIRINOS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 30.067.653, actualmente se encuentra en ESTADOS UNIDOS, la misma sostuvo una relación sentimental con el Ciudadano FRANKLIN ONIEL ARIAS DAZA, venezolano titular de la cedula de identidad 27.379.869. el padre también se encuentra en ESTADOS UNIDOS.(…)
En fecha 09/10/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy dicto auto de entrada. (f. 14).
Admitida la demanda en fecha 11/10/2024, se libró oficio a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes al Grupo familiar del niño de autos, asimismo se ofició al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y Boleta a la fiscalía Séptima del Ministerio Publico. (f. 15-18)
Consta al folio 19-20, Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Consta a los folios 25 al 30, Oficio N° EMD-012/2025, de fecha 20/01/2025 Contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Daxil Rafaela González y al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Consta a los folios 31 – 33, Oficio N° SY-OF010-0101-2025 de fecha 21/01/2025, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de dar respuesta al oficio 2990 de fecha 11/10/2024, donde se informa que los ciudadanos Zulimar Vanessa González Chirinos y Franklin Oniel Arias Daza, no registran movimientos migratorios. En consecuencia, en fecha 20/02/2025, en virtud de lo cual se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de solicitar dirección del último domicilio de los demandados de autos. (f. 34-35)
En fecha 09/04/2025, fue presentada diligencia por la solicitante, ciudadana Daxil Rafaela González Chirinos, con asistencia de la Defensora Publica Provisoria Cuarta, a los fines de consignar los números telefónicos de los padres del niño de marras, en virtud de encontrase fuera del territorio nacional con la finalidad de que se realice la notificación electrónica de los mismos. Acordándose lo solicitado en fecha 21/04/2025. (f. 37-40)
Consta a los folios del 44 al 49, Notificación Electrónica realizada a los demandados de autos; y consta al folio 57, certificaciones Positivas por parte de la secretaria adscrita a este Tribunal, de Boletas de Notificación de fechas 26/06/2025, dirigidas a los demandados: Zulimar González y Franklin Arias Franklin Arias.
Consta a los folios 50- 51, Decisión Judicial de fecha 20/06/2025, que acuerda la Colocación Familiar Provisional del niño Zabdiel J. Arias González, a favor de la ciudadana Daxil R. González Chirinos.
En fecha 27/06/2025, a través de auto fue fijada la oportunidad para la Audiencia de Sustanciación para el día 25/07/2025, del mismo modo dio apertura del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.58)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 15/07/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose que ninguna de las partes intervinientes ejercieron su derecho, así se hizo constar.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Inicial como estaba pautada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Daxil Rafaela González Chirinos, con asistencia de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado, la Defensa Publica Auxiliar Segunda, quien representa al niño de marras, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Zulymar Vanessa González Chirinos y Frnklin Oniel Arias Daza, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se concedió el derecho de palabra a las partes quienes expusieron sus alegatos, acto seguido se procedió a la materialización de las pruebas, dándose por concluida la audiencia y la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 68-71)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 19/12/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, del mismo modo se ordenó librar boleta de Notificación a la Defensa Pública de este estado con el fin de la designación de un Defensor Publico que represente al niño de marras. (f. 73-74)
Consta a los folios del 75 al 78 boleta de notificación dirigida a la defesa publica de este estado, debidamente cumplida, así como la aceptación por parte de la defensa publica cuarta a los fines de la representación del niño de autos.
AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal de la abogada, Marie Xaviana García González, Defensor Público Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, quien representa los intereses del niño de marras, del mismo modo se deja constancia de la no comparecencia de la demandante, ciudadana Daxil Rafaela González Chirinos, ni de los co-demandados, ciudadanos: Zulymar Vanessa González Chirinos y Franklin Oniel Arias Daza, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales,. Se concedió el derecho de palabra al compareciente, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que el niño de marras se encuentra residenciado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Original de acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, nacido el día 19 de Abril de 2018, de siete (07) años de edad, signada con los N° 434, folio 184, tomo II, del año 2018, inserta a los folios 04 y 05 vto. del expediente, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, Registro Civil Chivacoa, estado Yaracuy, documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal del referido niño con los ciudadanos Zulymar Vanessa González Chirinos y Franklin Oniel Arias Daza, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad del niño de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copias fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Daxil Rafaela González Chirinos, titular del Nro. V.- 16.973.362, que cursan a los folios 03, del expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.

TERCERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la progenitora, ciudadana Zulimar Vanessa González Chirinos, venezolana, nacida el día 25 de Marzo de 2023, signada con los N° 547, folio 29, tomo II, del año 2023, inserta al folio 06 y vto. del expediente, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, Registro Civil Chivacoa, estado Yaracuy, documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se comprueba la filiación de la prenombrada ciudadana y sus datos filiatorios.

CUARTO: Constancia de inscripción del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha 18/09/2024, expedida por la ciudadana Odalys Alvarado, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.483.700, Directora del Complejo Educativo Carlos José Mujica, ubicado en el municipio Bruzual de la parroquia San José de chivacoa, adscrito a la zona Educativa del estado Yaracuy, que consta al folio 08 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con dicha constancia se prueba que se le ha venido garantizando el derecho a la educación al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

QUINTO: Carta aval de la ciudadana Daxil Rafaela González Chirinos, de fecha 08/09/2024, expedida por los miembros del Consejo Comunal “Urbanización Monseñor Vicente Lambruschini” inserta al folio nueve 09 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Documento este que certifica o da fe que la prenombrada ciudadana es responsable del niño Zabdiel Arias desde que su progenitora lo dejo a su cargo.

SEXTO: Original de constancia de residencia de la ciudadana Daxil González, plenamente identificada, de fecha 17/09/2024, expedida por el consejo comunal Urb. Monseñor Vicente Lambruschini, Chivacoa – Municippio Bruzual – Edo. Yaracuy Rif C-29932771-9 Registro N° U-CCO-20-02-01-014243, que cursa al folio 10 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento este que da fe y hace constar que la ciudadana habita en la dirección proporcionada en el libelo de la demanda.

SÉPTIMO: Informes médicos del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, emitido por los profesionales de la salud, Dr. Raúl Eduardo Hurtado Chávez especialista en Traumatología y Ortopedia C.I: v.- 22.744.455 MPPS: 118.140 y la Dra. Onaipsy Veliz, Medico General, C.I. V.- 22.314.800 MPPS. 162.659, de fechas 01/07/2024 y 08/10/2024, que constan a los folios 11 y 12 del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, con los que se evidencia que el niño de autos presento dolor en miembro inferior y fue llevado a consulta traumatológica en fecha 07/07/2024, teniéndose como diagnostico Pie plano, flexible bilateral, distrofia muscular en miembros inferiores y acortamiento de tendón de Aquiles, por lo que se le recomendó intervención quirúrgica, asimismo se puede evidenciar atención oportuna para posterior tratamiento correspondiente garantizándole así el derecho a la salud al niño de marras.

OCTAVO: Original del expediente administrativo CPDNNAB-2024-0292, de fecha 24/09/2024, de la ciudadana: Daxil Rafaela González Chirinos emitido por el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, cursante al folio 13 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Documento este mediante el cual se evidencia que la ciudadana se dirigió ante el ente administrativo en la fecha establecida con el fin de solicitar la tramitación de la colocación familiar provisional, refiriéndose así al órgano competente.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Daxil Rafaela González, y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha 20 de Enero de 2025, signado con el N° EMD-012/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 25 al 30 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente
(Sic) “Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que: En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Daxil Rafaela González Chirinos abuela materna del niño en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal para asumir la colocación familiar del infante, tomando en consideración el vinculo afectivo que existe con el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, siendo quien hasta el momento le ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados del infante, demostrado interés y preocupación por el bienestar del mismo. Al momento de realizar las respectivas evaluaciones a la ciudadana Daxil Rafaela González Chirinos, cuenta con un estado de salud mental estable no se hallaron indicadores de psicopatologías que impidan que continúe bajo los cuidados de su nieto. Cuenta con rasgos del rol materno expresando su preocupación por su bienestar biopsicosocia. Se recomienda iniciar atención psicológica para ella y para su nieto para así adquirir herramientas psicológicas para la crianza de su nieto. Con relación a los ciudadanos Franklin Arias y Zulimar González, progenitores del niño, en estudio se desconocen sus características Psico-Social-Legal, por cuanto residen en EEUU. En tal sentido, solicitamos a usted, que de acudir ambos ciudadanos por ante el despacho a su cargo favor ponerlo en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en este caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. .”
Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 04/02/2026 se acordó la escucha del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad el mismo no fue traido al Tribunal, razón por la cual no pudo ser oído por quien suscribe, no obstante al momento de la realización del Informe integral el mismo emitió opinión ante los miembros del equipo multidisciplinarios adscritos a este circuito judicial de protección.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que la progenitora del niño en estudio ciudadana Zulymar Vanessa González Chirinos, actualmente se encuentra en estados unidos, en cuanto al progenitor, ciudadano Franklin Oniel Arias Daza, indican que también está fuera del país, manifestando que la progenitora se lo entrego desde que decide irse hace aproximadamente 3 años, por tal motivo la solicitante se queda a cargo del niño y es quien asume el compromiso presentado en la cotidianidad representándolo en actividades educativas, de salud entre otras cosas. Además se ha preocupado por brindarle la estabilidad que requiere, protegiéndolo de riesgos materiales, afectivos, morales y brindándole un hogar. Igualmente refiere que dicha solicitud es realizada en virtud de que el niño requiere una intervención quirúrgica, debido a que padece de una enfermedad denominada distrofia muscular, y seria beneficiado en una jornada de intervenciones quirúrgicas en el Hospital Central de San Felipe estado Yaracuy, Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero. Motivado a ello la solicitante recurre a esta instancia con la finalidad de tramitar la Colocación Familiar del niño para poder representarlo y así realizar dicha operación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido de los ciudadanos Zulymar Vanessa González Chirinos yFranklin Oniel Arias Daza, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Daxil Rafaela Gonzalez Chirinos es quien le ha venido brindando las condiciones que necesita para su desarrollo integral y pose las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del niño, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Daxil Rafaela González Chirinos, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la abuela materna del niño de marras, ha estado vinculado siempre con ella y le ha garantizado al mismo, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene este a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Daxil Rafaela González Chirinos, la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “ (sic) (…)Al momento de realizar las respectivas evaluaciones a la ciudadana Daxil Rafaela González Chirino, cuenta con un estado de salud mental estable, no se hallaron indicadores de psicopatologías que impidan que continúe bajo los cuidados de su nieto. Cuenta con rasgos del rol materno expresando su preocupación por su bienestar biopsicosocial. Se recomendó iniciar atención psicológica para ella y su nieto para así adquirir herramientas psicológicas para su crianza.(…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Daxil Rafaela González Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.973.362, domiciliada en la Urbanización Lamburchini, calle 9 casa N° 1Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera, contra los ciudadanos Zulymar Vanessa González Chirinos y Franklin Oniel Arias Daza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 30.067.653 y V.- 27.379.869, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, nacido el día 19/04/2018, de siete (07) años de edad, representada judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Publica Provisoria Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, la ejercerá la ciudadana Daxil Rafaela González Chirinos, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 20/06/2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana Daxil Rafaela González Chirinos, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El …
… Secretarío,

Abg. Joel José Barrios Garcia .

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.
El Secretarío,

Abg. Joel José Barrios Garcia .







UP11-V-2024-000521