REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 febrero del año 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000520
DEMANDANTE: El ciudadano DENVER RAÚL GONZÁLEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.768.052, domiciliado en el Sector avenida 12, esquina calle 22, diagonal a la Escuela Adolfo Navas Coronado, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida el día 13/07/2022, de tres (03) años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADA: La ciudadana MARIBEL DINANGI SALCEDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.942.938, domiciliada en la calle principal La Negrita, cerca de la parada, como a 5 casas después de la parada, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 08/10/2024, el ciudadano Denver Raúl González Miranda, asistido por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, presentó demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra la ciudadana Maribel Dinangi Salcedo Sánchez, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “(...) Es el caso ciudadana juez que el padre de la niña mencionada, ciudadano DENVER RAUL GONZALEZ MIRANDA, mantuvo una relación con la ciudadana MARIBEL DINANGI SALCEDO SANCHEZ (…) y desde hace 2 año aproximadamente decidimos separarnos. De dicha relación procreamos una hija de nombre DENGIBEL ABELIG GONZALEZ SALCEDO, de 2 años de edad nacida 13-07-2022, sin embargo, desde la ruptura de la relación he compartido de manera escasa con la niño, debido a desacuerdos y diferencias con la progenitora, e intentando por todos los medios, conciliar o dialogar con la misma y los intentos han sido infructuosos, de manera que no quiere que me le acerque a la niña, hecho que estoy en desacuerdo debido que necesito compartir con mi hija, hago todo este intento por el interés superior de mi hija, la madre de la niña ha sido descuidada por negarme la niña en una oportunidad la niña se quemó la cara y parte del cuerpo estando más de 10 días hospitalizada y yo no pude verla. Es por las razones antes expresadas que acudo ante usted, a fin de solicitar:
1.- la FIJACIÓN de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido, ciudadana juez (a) pretendo que el régimen de convivencia familiar se fije de la siguiente manera: 1.-todos los fines de semana, buscándolos a la en la casa materna los días correspondientes (los viernes, sábados y domingo) buscándola a las 3 pm la regresa los 3 dias a las 6 pm a dicho lugar de residencia materno. Sin pernota 2.- Asimismo, que los días de Carnaval y Semana decembrina alternar tanto el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1º de enero de cada año, iniciando con el padre. 4.- El día del padre y cumpleaños del padre con el progenitor. 5.- El día de cumpleaños de la niña sean alternado cada año, y, 6.- Día de la madre, y cumpleaños de la madre con la progenitora.
2.- Asimismo, en este mismo acto, se le solicita al tribunal que se fije por concepto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con fundamento en el artículo 78 Constitucional y artículos 30, 365 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña DENGIBEL ABELIG GONZALEZ SALCEDO, de 2 años de edad nacida 13-07-2022, por la cantidad de treinta dólares (30$, distribuidos de manera quincenal en cantidad de quince dólares americanos (15$) pagadores a razón de la tasa del banco central de Venezuela, el pago móvil que en su momento la madre proporcione, para la cancelación de la manutención que aquí se ofrece. Igualmente, se establece que para la época de inicio de actividades escolares el padre cubrirá los gastos de los uniformes escolares y la madre los gastos de los útiles escolares el monto de cincuenta dólares americanos (50$) para cubrir dichos conceptos. Del mismo modo, en cuanto a los GASTOS DECEMBRINOS se le solicita al tribunal que fije al padre una cantidad de ochenta dólares americanos (80$) para cubrir los gastos que corresponda esta etapa decembrina señalada, los gastos que genere la crianza de los adolescentes relativo a vestido, calzado, inscripción y matriculas escolares, recreación, consultas medicas, medicinas y transporte, serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres, previa presentación de la factura. (...)”

En fecha 09/10/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto de entrada. (f. 09).

Admitida la demanda en fecha 11/10/2024, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana Maribel Dinangi Salcedo Sánchez, para que la misma compareciese ante este Juzgado al inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, librándose de igual forma Boleta a la Fiscalía Séptima de este estado. (f. 10-12).

Consta a los folios 13 al 16, Consignación por alguacilazgo de Boletas de Notificación dirigidas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y a la demandada de autos, debidamente cumplidas, y al folio 17, consta certificación por parte de la Secretaria de las boletas de notificación.

Por auto de fecha: 01/11/24, y previa certificación positiva de las notificaciones de la parte demandada y Ministerio Público, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Mediación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad fijada para la audiencia de Mediación, compareció la parte demandante, ciudadano Denver Raúl González Miranda, ante la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana Maribel Dinangi Salcedo Sánchez, se declaró concluida la fase de Mediación de la audiencia preliminar. En virtud de lo anterior se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a los fines de garantizar la representación judicial de la niña y de la parte demandada, asimismo fue ordenada la elaboración del informe técnico integral, para lo cual se remitió oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. (f. 19-22).

Consta a los folios 24 y 49, aceptación de defensa de los abogados Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto y Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, a fin de representar judicialmente y prestar asistencia técnica a la niña de autos y la ciudadana Maribel Dinangi Salcedo Sánchez, en su orden.

Consta a los folios 51 al 56, oficio signado con N° EMD-243/25 de fecha 27/10/2025 y anexo al mismo, informe técnico integral realizado a los ciudadanos Denver Raúl González Miranda y Maribel Dinangi Salcedo Sánchez.
En fecha 05/11/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 04/12/2025, asimismo se dejó constancia del inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demandada y promoción de pruebas. (f. 58).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 60 al 63, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Primera y escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, asistido judicialmente por la Defensa Pública Cuarta, en su orden.

Observa esta Juzgadora que el Tribunal de la causa omitió dejar constancia del vencimiento del lapso de promoción de prueba y contestación a la demanda. No obstante, de la revisión minuciosa del expediente, se pudo constatar que, si bien fue omitido dicho auto, los días de despacho que conforman el lapso legal fueron efectivamente respetados; por consiguiente les fue garantizado a las partes intervinientes el derecho a la defensa y a la transparencia del proceso.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano Denver Raúl González Miranda asistido por la Defensa Pública Primera, la comparecencia de la Defensa Pública Tercera quien representa a la niña de autos, y la no comparecencia de la demandada, ciudadana Maribel Dinangi Salcedo Sánchez, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales y de experticia y siendo que no había otra prueba por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 64-66).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 08/01/2026, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, para el día 05/02/2026, asimismo se prescindió oír la opinión de la niña de autos por su corta edad. (f. 68).

Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte actora, ciudadano Denver Raúl González Miranda asistido por la Defensa Pública Primera, la comparecencia de la Defensa Pública Tercera quien representa a la niña de autos, y la no comparecencia de la demandada, ciudadana Maribel Dinangi Salcedo Sánchez, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, se procedió a la indicación e incorporación de las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, declarándose con lugar la demanda.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña residenciada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL PRIMERO

ÚNICO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la niña Dengibel Abelig Gonzalez Salcedo, de tres (03) años de edad, nacida el día 13/07/2022, signada con Nº 2.481-10.-, Tomo 10, Folio 231, de fecha 06/09/2022, expedida por el Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 04 y vto. del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre la niña autos, y los ciudadanos Denver Raúl González Miranda y Maribel Dinangi Salcedo Sánchez, del mismo modo se evidencia la minoridad de la adolescente de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

ÚNICO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Denver Raúl González Miranda y Maribel Dinangi Salcedo Sánchez, que cursan a los folios 03 y 08 del presente expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documento fidedigno, por lo cual les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de los referidos ciudadanos, así como su fecha de nacimiento, lo cual al compararlos con los datos descritos en el libelo de demanda coinciden.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL

ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a los ciudadanos Denver Raúl González Miranda y Maribel Dinangi Salcedo Sánchez, de fecha 27/10/2025, oficio signado con el N° EMD-243/25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 51 al 56 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

(Sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos progenitores son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a sus grupos familiares de residencia respectivamente. En relación a la evaluación psicológica realizado al ciudadano Denver González, se evidencia tendencia a ser una persona introvertida. Tiene la característica de defender sus puntos de vista sin generar conflictos con colegas o colaboradores, ya que ni es sumiso ni tiene la necesidad de que los demás siempre hagan las cosas como el dice, puede tener un estilo conciliatorio. Puede estar poco alerta a los errores e Intenciones de los demás. Un poco ingenuo y a veces presa de estafadores y mentirosos. Tiende a ser un poco abandonador e inconstante y a veces descuida sus obligaciones personales, pudiendo ser indulgente consigo mismo. Su baja estabilidad emocional no ayuda a su nivel de moral general. En ocasiones desacata las normas, pudiendo no ser confiable en situaciones que impliquen apego irrestricto a normas, no obstante se ausentan indicadores de psicopatología instaurada o daño orgánico cerebral que limiten el cumplimiento del rol paterno. De acuerdo a la exploracion psicologica realizada a la ciudadana Maribel Salcedo, se evidencia fuerte sentido de la obligación, es altamente sensible a la aprobación o desaprobación de los demás. Muestra un nivel de ansiedad alto. Tiene la característica de defender sus puntos de vista sin generar conflictos con colegas o colaboradores, ya que ni es sumiso ni tiene la necesidad de que los demás siempre hagan las cosas como ella dice. Reacciona en forma excesiva a cualquier amenaza percibida. Su muy baja estabilidad emocional perjudica su nivel de competencias morales generales. Cumple sus deberes por amenazas o miedo, lo que caracteriza la naturaleza de sus interacciones sociales y relaciones sentimentales Se ausentan características de psicopatología instaurada o daño orgánico que limiten el cumplimiento del rol materno. Debido a dicha evaluación se evidencia que en ambos progenitores se ausentan indicadores que limiten el desempeño del rol parental correspondiente, sin embargo dada la inmadurez emocional presente v la ausencia de estrategias de comunicación y resolución de conflictos se insta a terapia psicológica individual en donde puedan sanar situaciones pasada que afectan actualmente la comunicación como padres, asimismo procurar el establecimiento de acuerdos que fomenten la estabilidad emocional, física, económica y mental para la infante (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, dejando a un lado situaciones personales y centrándose en la responsabilidad de proveer espacios sano de desarrollo y velar por el interés superior de su hija. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio del ciudadano Juez la decisión en este caso. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”.

Ahora bien, determinó la Sala que: “(…) la opinión implica el uso del razonamiento del niño, niña o adolescente y, en consecuencia, se desarrolla en el marco de un proceso de entendimiento sobre su situación (…)”, en ese tenor, a los fines de valorar la opinión de los niños, niñas y adolescentes se aconsejó a los Jueces y Juezas el ponderar entre otros, que: “(…) los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho tienen juicio de valor y comprenden su situación personal, familiar o social, según su desarrollo evolutivo y situación personal. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería tomarse en cuenta su edad, grado de madurez y circunstancias que lo afectan (…)”.

En el presente asunto, la niña Dengibel Abelig Gonzalez Salcedo, cuenta con tres (03) años de edad, lo que determina que no posee de las capacidades necesarias: cognitiva, emocional o lingüística, que le permitan elaborar juicios de valor sobre su situación personal, familiar o social, así como interpretar la realidad que la rodea. Es decir, carece de la madurez mental para que su opinión sea valorada en un proceso judicial, evitando de esta manera, exponerlo a condiciones que no correspondan con su etapa evolutiva, por tal motivo y ajustado al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se prescindió de la opinión de la referida niña.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que compareció ante la Defensa Pública del estado con el fin de tramitar ante este Juzgado la demanda por obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en contra de la ciudadana, Maribel Dinangi Salcedo Sánchez, asimismo el prenombrado ciudadano manifestó que mantuvieron una relación de la cual procrearon a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, sin embargo, desde la ruptura de la relación he compartido de manera escasa con la niño, debido a desacuerdos y diferencias con la progenitora, e intentando por todos los medios, conciliar o dialogar con la misma y los intentos han sido infructuosos, de manera que no quiere que se le acerque a la niña, hecho que está en desacuerdo debido que desea compartir con su hija.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadana Maribel Dinangi Salcedo Sánchez, contestó la demanda en los siguientes términos:

(Sic) “(…) PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada en mi contra por parte del padre de mi hija.
SEGUNDO: Admito expresamente como cierto y, por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que sostuve una relación con el ciudadano DENVER GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, y que durante esa relación procreamos a nuestra hija.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente por resultar totalmente falso y mendaz las afirmaciones respecto a que el solicitante pretende convivir con la niña, en el hogar paterno del mismo, por cuanto la demandante no se ha preocupado por mantener una convivencia con la niña, sino únicamente en ocasiones del cumpleaños de la niña, o época decembrina, siendo entonces que el mismo si esta preocupada por el bienestar de la niña, el mismo buscaria la manera de tratar de llegar a un acuerdo y buscar a la niña.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente el pedimento de los actores en que se le otorgue un régimen de convivencia amplio de la niña por cuanto, la acción temeraria pretende es, obtener un régimen de convivencia familiar amplio en donde la niña pueda pernotar con el siendo el caso que nunca la niña, a pernotado con su progenitor, ni muchos menos en un hogar distinto al de ella.
QUINTO: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente el pedimento de los actores en que se le otorgue un régimen de convivencia para compartir con la niña en las festividades de diciembre y en época de carnaval y semana santa por cuanto el mismo en esas fechas se dedica a la ingerir de bebidas alcohólicas y el mismo no estaria pendiente de los cuidados que amerita una niña de 3 años de edad.
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente el pedimento de los actores en que se le otorgue una obligación de manutención puesto que el mismo conoce las necesidades de su hija y el mismo no ha cumplido con la obligación desde el momento de su nacimiento y ahora por que quiere que se establezcan un monto fijo, cuando nunca ha cumplido con la manutención. (…)”.

Al haber dado contestación la parte demandada, la controversia ha quedado circunscrita a los puntos de hecho y de derecho rechazados en su escrito. De este modo, se establecen como hechos controvertidos aquellos alegatos del demandante que fueron contradichos por el accionado, quedando excluida de la carga probatoria cualquier admisión realizada. Y así se establece.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado u oferente, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado u oferente no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado u oferente y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el mismo, y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo, el hecho de declarar procedente la pretensión de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u oferente, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio de este, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado (oferente) a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho de la niña de mantener relación con su progenitor y su grupo familiar paterno.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el oferente y la beneficiaria, y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado y la competencia del Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) Si el oferente había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre el demandante, ciudadano Denver Raúl González Miranda, con la demandada, ciudadana Maribel Dinangi Salcedo Sánchez, procrearon a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su Acta de Nacimiento valorada anteriormente, del mismo se demuestra la necesidad del mismo a mantener contacto con la padre quien comparte la custodia y sus familiares de origen extendidos.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las actas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos. Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), contenida en la demanda intentada por el ciudadano Denver Raúl González Miranda, actuando como progenitor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, contra la ciudadana Maribel Dinangi Salcedo Sánchez, plenamente identificados.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado oferente, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia. Relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño quien se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara. Determinado que la demandada, ciudadana Maribel Dinangi Salcedo Sánchez, plenamente identificada en autos, fue debidamente notificado de la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por el demandante oferente se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.
Asimismo, la accionada, aun cuando dio contestación a la demanda, no presentó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte demandante. Ahora bien, quedando demostrada la filiación entre la niña y el oferente de manutención, y tratándose de una niña que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del oferente, y por cuanto no se encuentra demostrada la misma, estima quien decide que es menester tomar en consideración el ingreso mínimo nacional, en consecuencia lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la presente demanda.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”(Cursivas del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
De este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el oferente de manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención. La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ahora bien, con relación al Ingreso mínimo nacional, se tiene que en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela fue publicado el Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, a través del cual en sus artículos 5 y 6 estableció lo siguiente:

Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido u oferente, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente son ambos progenitores quienes ostentan la custodia compartida de la niña, su progenitor en reconocimiento de las obligaciones que le corresponden a ambos padres de garantizarle entre otros, un nivel de vida adecuado, un buen desarrollo físico e intelectual, de manera espontánea realiza ofrecimiento de la obligación de manutención.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la niña de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandante, oferente.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el artículo 489. J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.-FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)

Visto todo lo anterior, observa quien sentencia que el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 08/10/2024, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” (Cursivas del Tribunal).

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 ibídem, en los términos siguientes:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…” (Cursivas del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el Juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el Juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del hijo.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia el interese de la niña de autos. Ahora bien el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, el Juez puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres así como la elaboración del informe integral solo a la parte demandante, y la negativa manifestada por la demandada quien comparte la responsabilidad de crianza (custodia) de la niña de autos, de acudir a la sede del Equipo Multidisciplinario para iniciar la práctica de las evaluaciones conducentes a la preparación del informe técnico integral, tanto a él como al niño de autos. Y así se establece.

Ahora bien, considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y que el niño vive con el progenitor es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el padre, que se adapte a las condiciones de la niña de autos, siendo que al establecerlo se estará garantizando el interés superior de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

Como corolario de todo lo anterior, observa quien sentencia que, se pudo evidenciar del Informe Técnico Integral realizado a las partes, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que la niña de autos, se encuentra viviendo con la progenitora, con respecto a ello, la misma tiene el derecho de compartir con ambos progenitores, y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con sus progenitores, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y por cuanto la demandante no presenta impedimento alguno para ejercer un régimen de convivencia adecuado con su hija, este Tribunal procederá a establecerlo de la forma en que más beneficie a la niña de autos, en la parte dispositiva del presente dictamen. Y así se decide.

Estando probada la filiación entre requirente y requerido oferente, y siendo que el caso en estudio, se refiere a una niña, que no puede valerse por sí misma, que por falta de comunicación y de interés por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita a la niña compartir con su progenitor y su entorno familiar paterno, como tampoco se le ha permitido recibir la obligación de manutención que por derecho le corresponde; y tomando en consideración lo ofrecido por el progenitor, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como la necesidad de la convivencia entre ambos; quien aquí juzga considera procedente declarar Con Lugar la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), a favor de su hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), presentada por el ciudadano DENVER RAÚL GONZÁLEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.768.052, domiciliado en el Sector avenida 12, esquina calle 22, diagonal a la Escuela Adolfo Navas Coronado, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida el día 13/07/2022, de tres (03) años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

SEGUNDO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece que el padre aportará como obligación de manutención a su hija, la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (40$) mensuales, distribuidos de manera quincenal en cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (20$), en su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por Obligación de Manutención, monto que deberá ser remitido por el progenitor a la madre, ciudadana MARIBEL DINANGI SALCEDO SÁNCHEZ, firmando en consecuencia recibo de entrega, obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del día 08/10/2024, en base a los dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.

TERCERO: En cuanto a los útiles y uniformes escolares, se establece que el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser remitidos a la madre la primera quincena del mes de septiembre de cada año, quien firmará recibo de entrega.

CUARTO: En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, se establece que la madre aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (80$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser remitidos a la madre la primera quincena del mes de diciembre de cada año, quien firmará recibo de entrega.

QUINTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de la niña, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.

SEXTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Convivencia Familiar se desarrollará de la siguiente manera:

A).- El padre compartirá con su hija todos los fines de semana (viernes, sábados y domingos). A tal efecto, deberá retirarla de la residencia materna a las 3:00 p.m. y retornarla a la misma a las 6:00 p.m. de cada uno de los días señalados. Se establece expresamente que este régimen se cumplirá sin pernocta.

B).- Los días de Carnaval y Semana Santa sean alternados cada año, comenzando con el padre.

C).- En época decembrina alternar tanto el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1º de enero de cada año, iniciando con el padre.

D).- El día del padre y cumpleaños del padre, con el progenitor.

E).- El día de cumpleaños de la niña sean alternado cada año.

F).- El día de la madre y cumpleaños de la madre, con la progenitora.

I).- La madre deberá promover y permitir este contacto.
SÉPTIMO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la misma, UNA VEZ QUE LA SENTENCIA QUEDE FIRME.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:50.p.m.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.




UP11-V-2024-000520