REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Febrero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000232
DEMANDANTE: La ciudadana ROSAURA CLEIMAR GARRIDO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 12.278.412, domiciliada en la avenida 6 entre calles 1 y 2 Sector José Felix Ribas, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, adscrito a la defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
BENEFICIARIO: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),Y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, nacidas la primera, el día: 02/08/2007, la segunda el día: 03/03/2012 y la tercera el día: 13/08/2014, de diecinueve (19) de catorce (14) y doce (12) años de edad, representadas judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Publico Provisorio Primero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos CLEIDIMAR ANABEL PINEDA GARRIDO y CARLOS LUIS NOGUERA PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 21.047.671 y V.- 24.557.657, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 10/06/2025, la ciudadana Rosaura Cleimar Garrido Artega, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Cleidimar Anabel Pineda Garrido Y Carlos Luis Noguera Pernalete, en beneficio del niño Ángel David Cangas Iriarte.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “(…) " Es el caso ciudadana Jueza, que compareció por ante esta Defensa Publica que represento, dicha ciudadana manifestando que es Abuela materna y guardadora de hecho de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 años, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),de 13 años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 10 años de edad, y que lo tiene a su cargo desde hace aproximadamente un (1) año, ya que su progenitora la ciudadana CLEIDIMAR ANABEL PINEDA GARRIDO, venezolana titular de la Cédula Nro. V.- 21.047.671, actualmente se encuentra fuera del país, específicamente en los Estados Unidos de Norteamerica, desde hace aproximadamente un (1) año. Es por lo que la ciudadana ROSAURA CLEIMAR GARRIDO ARTEAGA, requiere la Colocación Familiar, ya que en el lapso que ha tenido a las adolescentes y la niña a su cargo ha asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de los mismos, incluso desde cuando la madre de sus nietas residía en el país, ella se ha preocupado por brindarle la estabilidad que las adolescentes y la niña requieren. Incluso, desde la permanencia de las adolescentes y la niña con ella las ha protegido de riesgos materiales, asi también las proteje de situaciones de salud, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral del mismo. Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 años, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),de 13 años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 10 años de edad, de conformidad de conformidad con el articulo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nuestro favor y sobre todo ciudadana jueza en interés y en provecho de las adolescentes y niña e igualmente , solicitamos respetuosamente a este juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR de manera urgente en la ciudadana ROSAURA CLEIMAR GARRIDO ARTEAGA, a tenor del artículo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley especial que nos rige, asimismo, se autorice a la abuela a tramitar la cedula de identidad de la adolescente DILIANNYS VALENTINA PINEDA GARRIDO, en la actual jornada “Pequeñas huellas grandes derechos” creada por el SAIME, el Tribunal Supremo de Justicia y la Defensa Pública en beneficio de nuestros niños, niñas y adolescentes, por tal razón peticiono a esta operadora de justicia que se apertura un cuaderno separado para dicha autorización de trámites de cedula de identidad. De igual modo es importante mencionar que el progenitor de la niña CARLEIDIS ANABEL NOGUERA PERNALETE, venezolano titular de la cedula de identidad V.-24.557.657, teléfono +1 313 4493232, el cual según información aportada por la solicitante se encuentra en los Estados Unidos de Norteamerica. Por lo anteriormente expuesto Solicito que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva así como el principio de celeridad ante este tipo de causa, por consiguiente solicito que a la progenitora de las adolescentes y de la niña ya mencionada, ciudadana CLEIDIMAR ANABEL PINEDA GARRIDO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 21.047.671, sea notificada mediante lo dispuesto por la resolución 0029/2020 dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando la modalidad de notificación por via electrónica a través de la red social de Whattssap con el número de teléfono de la progenitora siguiente 0+12545500596. De igual modo se solicita que sea notificado mediante la modalidad ya mencionada al ciudadano CARLOS LUIS NOGUERA PERNALETE, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 24.557.657, al número de teléfono del progenitor de la niña, siguiente +13134493232, el cual según información aportada por la solicitante se encuentra en los Estados Unidos de Norteamerica. Solicito al Tribunal ordene la elaboración del informe técnico integral y a tales efectos, oficie lo conducente a los miembros del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. La pertinencia de dicha experticia está dirigida a conocer y comprobar las relaciones y el entorno de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 años, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 10 años de edad, así como de los familiares sujetos a este proceso judicial. Finalmente, pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia que espero en San Felipe, a la fecha de su presentación. (…)”
En fecha 11/06/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 24).
Admitida la demanda en fecha 13/06/2025, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, la notificación de la fiscalía Séptima del Ministerio Público y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección con el fin de la realización del Informe Técnico Integral al grupo familiar de la adolescente y las niñas de marras y fue librada boleta a la Defensa pública del estado. (f. 25-30).
Consta al folio 32, consignación de boleta de notificación dirigida a la fiscalía séptima del Ministerio Publico debidamente cumplida.
Consta al folio 36, aceptación de Defensa de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Provisoria Primero, en representación de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Consta a los folios 37 al 42, certificaciones positivas de Boletas de Notificación dirigidas a los demandados de autos.
Certificación por parte de la Secretaria adscrita a este Tribunal de Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Cleidimar Pineda. (f. 43)
En fecha 28/07/2025, fue fijada Audiencia de Sustanciación Inicial para el día 24/07/2025, a las 09:00am. Dejándose establecido que dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a la fecha de este auto, debía la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas. (f.44)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Es importante resaltar que no se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación Inicial, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Provisoria Primero, quien representa a los niños de autos, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte accionante, y de la parte demandada. Se declaro abierta la audiencia, permitiendo el derecho de palabra a la Defensora quien solicito la prolongación de la Audiencia. En virtud a la petición realizada la juez toma la palabra y por tratarse de un asunto de instituciones familiares y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de las adolescentes y la niña de marras, fue prolongada la presente audiencia y fijada la oportunidad para el día 04/12/2025 a las 09:00am.
Consta a los folio 48 al 54, oficio N° EMD/281/2025, Contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Rosaura Cleimar Garrido y a las niñas Diliannys Valentina Pineda y Carleidis Anabel Noguera.
Celebrada la audiencia en fecha 04/12/2025, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la Defensora Pública Provisorio Primero, dejándose igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, aun y cuando se encuentra notificada. Se permitió el derecho de palabra a las partes comparecientes, quienes expusieron sus alegatos. Acto seguido se procede a la materialización de las pruebas promovidas por las partes, y en virtud de que la parte demandada no promovió ninguna prueba y la parte demandante no consigno escrito de pruebas, en aras al interés superior de las niñas de autos de decidir sobre el presente asunto, se dio por concluido el acto acordándose remitir el presente para el conocimiento de la Juez de Juicio. (f. 55-58)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 08/01/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, precisando de una vez la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 06/02/2026 a las 09:30am. (f.60)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Rosaura Cleimar Garrido Arteaga, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Publico Provisorio Tercero, la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Segundo, quien representa a la adolescente y niña de autos, y la no comparecencia de los ciudadanos Cleidimar Anabel Pineda Garrido y Carlos Luis Noguera Pernalete, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente residenciado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la prueba de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Certificacion de acta de nacimiento del adolescente Diliannys Valentina Pineda Pineda, nacida el día 03/03/2012, acta signada con el N° 078 Folio 78, Tomo I del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual, Registro Civil Chivacoa, que cursa al folio 08, 09 y vto, del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanado por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada adolescente con la ciudadana Cleidimar Anabel Pineda Garrido.
SEGUNDO: Certificación de acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 13/08/2014, acta signada con el N° 120 Folio 120, Tomo I del año 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual, Registro Civil Chivacoa, que cursa al folio 14 y 15 y vto, del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanado por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con los ciudadanos Cleidimar Anabel Pineda Garrido y Carlos Luis Noguera Pernalete.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la Joven adulta Dilberlys Neidymar Pineda Pineda, nacida el día 02/08/2007, acta signada con el N° 840. Folio 379, Tomo III del año 2007, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual, Registro Civil Chivacoa, que cursa al folio 04, del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanado por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada ciudadana, con los ciudadanos Cleidimar Anabel Pineda Garrido y Carlos Luis Noguera Pernalete, asi como su mayoridad, pues en la actualidad cuenta con dieciocho (18) años de edad.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Rosaura Cleimar Garrido, la adolescente Diliannys Valentina Pineda y la niña Carleidis Anabel Noguera, de fecha 27/11/2025, signado con el N° EMD-281/2025 realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 49 al 54 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic) “ … CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO.
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Rosaura Garrido junto a su grupo familiar son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta, por lo que no se percibió ningún impedimento, ni objeción a nivel social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de sus nietas, siendo la solicitante quien les ha brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere las niñas en estudio. De acuerdo a las evaluaciones psicológicas a la ciudadana Rosaura Garrido mostro interés por el bienestar físico y emocional de sus nietas, no se hallaron signos clínicamente significativos, mostro interés por el bienestar físico, psicológico y emocional de sus nietas y su desarrollo personal. Al evaluar a la adolescente Diliannys Pineda y la niña Carleidis Pineda se pudo constatar que ambas cuenta con un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica sin alteraciones cognitivas, se siente parte de su nucleo familiar actual. Con relación a los ciudadanos Cleidimar Anabel Pineda Garrido y Carlos Luis Noguera Pernalete, progenitores de la adolescente y niña en estudio, se desconocen sus características Psico-Social-Legal, por cuanto residen y laboran fuera de país, específicamente en Estados Unidos de Norte América. En tal sentido, solicitamos a usted, que de acudir dichos ciudadanos por ante el despacho a su cargo favor ponerlo en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en este caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 06/02/2026 se acordó escuchar la opinión del adolescente Diliannys Valentina Pineda y Cleidimar Anabel Pineda Garrido. En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad las mismas no fueron traídas al Tribunal, en virtud de lo cual no fueron oídas por quien sentencia.
PUNTO PREVIO
Observa quien suscribe que consta al folio 06 y su vuelto del expediente copia certificada del acta de nacimiento de la Joven adulta Dilberlys Neidymar Pineda Pineda, nacida el día 02/08/2007, acta signada con el N° 840. Folio 379, Tomo III del año 2007, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual, Registro Civil Chivacoa, que cursa al folio 04, del expediente; documento éste valorado en ssu debida oportunidad, con la cual se probó la filiación existente entre la referida joven adulta y los co-demandados de autos, así como el hecho de haber alcanzado la mayoridad, contando hoy con dieciocho (18) años de edad.
Siendo que el presente asunto trata de una Colocación Familiar, se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
Vista la norma anterior es indispensable traer a los autos lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75, segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose de la siguiente manera:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad….”
Visto el articulo parcialmente trascrito se tiene entones que, se denomina niño o niña, toda persona con menos de doce años de edad y adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En cuanto al objeto de la Ley en comento, la misma en su artículo 1, estable:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
Como corolario de lo anterior se tiene que en decisiones de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Ahora bien visto todo lo anterior y siendo que la joven adulta Dilberlys Neidymar Pineda, en la actualidad es mayor de edad, siendo forzoso para quien suscribe declarar que la Colocación Familiar con relación a dicha joven adulta, la misma no aplica, y asi se declara.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos, la ciudadana Rosaura Cleimar Garrido Arteaga, se presento por ante la defensa Pública del estado, manifestando ser la abuela materna y guardadora de hecho de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 13 años de edad y la niña Carleidis Anabel Pineda Garrido, a razón de que la progenitora ciudadana Cleidimar Anabel Pineda Garrido, se encuentra fuera del país, específicamente en los Estados Unidos de Norteamerica, desde hace aproximadamente un año, debido a eso, la parte actora solicito la colocación familiar ya que ha tenido a las adolescentes y la niña a su cargo, asumiendo los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de los mismos, incluso desde cuando la madre de sus nietas residía en el país, expresando que se ha preocupado por brindarle la estabilidad que necesitan.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente y la niña, es hija legalmente establecida de la ciudadana Cleidimar Anabel Pineda Garrido, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Rosaura Cleimar Garrido Arteaga, es quien le ha venido brindando las condiciones que necesita para su desarrollo integral y pose las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y la niña, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la adolescente y la niña se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Rosaura Cleimar Garrido Arteaga, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente Diliannys Valentina Pineda Pineda y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la abuela materna de las prenombradas adolescente y niña de autos, ha estado vinculada siempre con ellas y le ha garantizado a ambas, condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criadas en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente y la niña de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Rosaura Cleimar Garrido Arteaga, la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y la niña, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “ (sic) (…)No se hallaron indicadores de psicopatologías en las pruebas psicológicas y cuenta con rasgos de cuidado primario, mostrando significativo interés por continuar bajo los cuidados de sus nietas. Expreso de forma clara que la colocación familiar tiene como fin representar a sus nietas mientras la progenitora este fuera del país. (…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Rosaura Cleimar Garrido Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.278.412, domiciliada en la avenida 6 entre calles 1 y 2 sector José Felix Rivas, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la ciudadana Cleidimar Anabel Pineda Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.047.671, en los estados Unidos de Norte América en beneficio de la adolescente Diliannys Valentina Pineda Pineda y la niña Cleidimar Anabel Pineda Garrido, venezolanas, nacidas el día 03/03/2012 y el día 13/08/2014 de trece (13) y once (11) años de edad, representadas judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, la ejercerá la ciudadana Rosaura Cleimar Garrido Arteaga, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida adolescente y niña, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: En cuanto a la hoy joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, la misma ya cumplió la mayoridad, en virtud de lo cual, en cuanto a ella no aplica la colocación familiar.
CUARTO: Se insta a la ciudadana Rosaura Cleimar Garrido Arteaga, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente a su Tribunal de origen, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretarío,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25.p.m.
El Secretarío,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2025-000232
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