REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Febrero del año dos mil veintiséis (2026)
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2018-000161
Vista la diligencia cursante a los folios del 246 al 248 del presente expediente, suscrita y presentada por la abogado NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.798.423, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.334, actuando en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), prestando asistencia a los ciudadanos MORELBA JOSEFINA HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y el ciudadano: MARCO ANTONIO VEGA ARDILA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 7.510.004 y 5.796.617, respectivamente, quien manifiesta en su diligencia entre otras cosas que:
(Sic) “ … En fecha 18 de Diciembre del año 2020, fue decretada con lugar la Adopción Nacional Conjunta y plena incoada por los ciudadanos MORELBA JOSEFINA HERNANDEZ QUIÑONES Y MARCO ANTONIO VEGA ARDILLA, ambos venezolanos mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros 7.510.004 y 5.796.617 a favor de la niña YUBIANNY VICTORIA VENERO VENERO, y que una vez decreta la adopción conjunta y plana a favor de la prenombrada niña se ejecutó su cambio de nombre por el de VICTORIA SARAI VEGA HERNANDEZ, ahora bien el caso es que por tratarse de un caso en lo que la niña se encontraba en situación de abandono por parte de su madre biológica ciudadana YUSMARY JOSEFINA VENERO VENERO la cual no la habia presentado es por lo que la niña no poseía acta de nacimiento, fue por tal motivo que el Consejo de Protección del Municipio San Felipe por medio de una medida de protección con la finalidad de garantizar y otorgar el derecho de identidad a la niña, declaro ante el registro civil del municipio San Felipe el nacimiento de la niña basada en las declaraciones que dio su madre en esa oportunidad la cual solo manifestó que la niña nació en Valencia estado Carabobo en la casa donde habitaba puesto que por ese motivo no la habia presentado, es así que la niña se le otorga su identidad pero en el acta de nacimiento emitida por el registro civil del municipio San Felipe, omiten suscribir el reglon C, referente a los datos del certificado médico de nacimiento, específicamente, el numero de certificado, fecha de expedición, día, mes año, autoridad que lo expide, N MPPS y nombre del centro de salud, puesto que la niña no nació en ningun centro de salud por declaraciones de la madre que manifestó que la niña nació en la casa, pero en esa acta no hicieron referencia que no aplica esa información en dicho caso por tratarse de un parto extrahospitalario.
Es el caso que luego que fue decretada la adopción conjunta y plena y se ordena al registro civil del municipio San Felipe a través de un oficio que deje sin efecto el acta de nacimiento de la niña de auto y levante una nueva acta de nacimiento, es así que en dicha acta vista que el acta de nacimiento que la niña tenía anterior a la adopción no señalo esos datos antes indicados referente al renglón C, tampoco el funcionario del registro civil en la nueva acta lo señalo, y manifiesta que para colocar que esos datos no aplican en el acta, en la sentencia de adopción debía indicar que se asentara en la nueva acta de nacimiento el nombre de la niña VICTORIA SARAI VEGA HERNANDEZ, y que en el reglón C, referente a los datos del certificado médico de nacimiento no aplican dicho datos por tratarse de un parto extrahospitalario ahora bien por tal situación ya que la niña actualmente está en edad de obtener su cedula de identidad en el SAIME, no le otorgaron la cedula de identidad, alegando que en dicha acta no posee los datos del reglón C y no indica específicamente el centro hospitalario y dirección de nacimiento.
Es por tal sentido ciudadana Juez de Juicio visto lo aquí planteado y en aras de garantizar el derecho a la identidad de la niña VICTORIA SARAI VEGA HERNANDEZ, es que solicito muy respetuosamente una aclaratoria de la sentencia de adopción conjunta plena emitida en fecha 18 de Diciembre del año 2020 a favor de la prenombrada niña, en donde indique que en la nueva acta de nacimiento de la niña VICTORIA SARAI VEGA HERNANDEZ, el registro civil del municipio san Felipe debe asentar que no aplica los datos referente al reglón C, por tratarse de un parto extrahospitalario, así como también se desconoce y no aplica en dicha acta la dirección exacta del nacimiento de la niña ya que la madre solo indico que fue en Valencia Estado Carabobo.
Para efecto de verificación con más exactitud de lo aquí planteado anexo al presente escrito copia de la sentencia de adopción, copia del acta de nacimiento de la niña que fue dejada sin efecto así como la copia de la nueva acta de nacimiento (Resaltado por este Tribunal)
No obstante observa éste Tribunal, que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del acta de nacimiento primigenia de la referida niña, y que consta a los folios 27 y 28 del expediente se observa que efectivamente en el renglón “C”, relativo a los datos del Certificado Médico de Nacimiento, tales como: Número de Certificado, echa de Expedición, Autoridad que lo expide, Número de MPPS y Nombre de Centro Hospitalario, el mismo aparece sin dato alguno, es decir los mismos aparecen en blanco; situación esta que sucede con el acta de nacimiento consignada anexa a diligencia de fecha: 13/03/21, por la Coordinación de la oficina de adopciones de este estado (IDENNA) y que cursa a los folios del 240 al 242 del expediente.
Como corolario de lo anterior se tiene que en el escrito de solicitud de adopción la progenitora, ciudadana Yusmary Josefina Venero manifestó en l oficina de adopciones lo siguiente: “Di a luz a la niña en mi casa, por tal razón es que la niña no tiene ninguna constancia, ni boleta de nacimiento, tampoco la lleve al pediatra, no tiene ninguna de las vacunas, ni la prueba del talon”.
Del mismo modo en el acta de nacimiento primigenia consignada junto al escrito de adopción y que consta a los folios 27 y 28 se desprende que en el renglón “L” sobre las circunstancias Especiales del acto, en el mismo se especifica que dicha presentación se realizo en base a los artículos 84.4, 85.6, 87 y 91 de la Ley Orgánica de registro Civil; es decir por Medida de Protección dictada por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio san Felipe, estado Yaracuy
Ahora bien este Tribunal a objeto de procurar la estabilidad en el proceso, a través de la corrección de los errores que afecten sus actos, y siendo la Juez la directora del proceso hasta su conclusión procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursivas del Tribunal).
La norma transcrita, otorga la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones, y con base a ello, esclarecer los puntos dudosos, errores materiales, omisiones o errores de cálculos numéricos que contenga la sentencia, pero nunca se podrá, a través de la aclaratoria, reformar la sentencia dictada, ya que expresamente la norma invocada, prohíbe al mismo tribunal después de dictado el fallo, revocarlo o reformarlo.
Debe sin embargo considerarse que el Legislador previó que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil las correcciones al veredicto, se circunscriben: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
Ahora bien, es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…la aclaratoria o ampliación de un fallo… omissis…sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad…”. (Sentencia N°. 203, del 28/10/05, en el caso de Milton Enrique Ramos y otra), concatenada con la sentencia de fecha 01 de octubre de 2.002, expediente 02-1347, No. 455 del 10 de marzo de 2006, expediente No. 05-1818, caso: José Benigno Rojas Lovera y la sentencia No. 775 del 27 de abril de 2007, expediente No. 07-0128.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la subsanación solicitada no modifica el contenido del Dictamen y no constituye violación alguna de los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, este Tribunal por Autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicados como norma supletoria de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en concordancia de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicado en las sentencias arriba indicadas, procede en este acto a SUBSANAR (Ampliar) el referido error material por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido de la decisión cuya corrección se realiza, en virtud de lo cual procede a realizar la aclaratoria en los siguientes términos:
UNICO: En el acta de nacimiento N° 252, folio 002, de fecha: 26/04/2021, asentada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en el renglón “C”, relativo a los datos del Certificado Médico de Nacimiento, tales como: Número de Certificado, echa de Expedición, Autoridad que lo expide, Número de MPPS y Nombre de Centro Hospitalario, el mismo aparece sin dato alguno, es decir los mismos aparecen en blanco”. (Resaltado del Tribunal).
En lo adelante en el renglón “C”, relativo a los datos del Certificado Médico de Nacimiento, tales como: Número de Certificado, echa de Expedición, Autoridad que lo expide, Número de MPPS y Nombre de Centro Hospitalario, y que aparece sin dato alguno, es decir los mismos aparecen en blanco, en los mismos se debe indicar “NO APLICA”, que es lo correcto, en este caso particular;
La presente interlocutoria formará parte inseparable de la decisión que dictó este Tribunal en fecha: 18/12/2020.
Expídase por Secretaría, copia certificada del presente auto de aclaratoria de sentencia a la parte interesada. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García
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