REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Febrero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000309
DEMANDANTE: El ciudadano PEDRO ENRIQUE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.914.502, domiciliado en el Sector Santa Lucia, calle 7, casa s/n Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido en principio por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolanas, nacidas el día 19/04/2008 y 09/03/2017, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, representadas en principio por la abogada Mayerling Aldana, Defensor Publico Provisorio Tercero, y actualmente representadas por Marie Xaviana García González, Defensor Público Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADA: Ciudadana EUCARIS YOHANA BLANCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.303.237., domiciliada en el final calle 29, sector sabaneta, punto de referencia cerca de lubricantes del centro, casa s/n de color verde claro, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 11/06/2024, el ciudadano Pedro Enrique Castro, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, presentó demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA contra la ciudadana Eucaris Yohana Blanco Pérez, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y la Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Alego la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) (…) Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que compareció por ante esta Defensa Publica que represento, el ciudadano, PEDRO ENRIQUE CASTRO, padre dela niña y la adolescente antes mencionadas, para manifestar que sostuvo una relación con la ciudadana EUCARIS YOHANA BLANCO PEREZ titular de la cédula de identidad N° V- 18.303.237y que durante esa unión procrearon a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Igualmente, es importante citar que el progenitor desde el nacimiento de sus hijas estuvo compartiendo las responsabilidades y deberes con la mamá. Sin embargo, indica el referido ciudadano que desde hace 3 años luego de la separación que acordaron ambos, se han suscitados unaserie de situaciones que han ocasionado desacuerdos totales en la forma de crianza que ha tenido la progenitora para con la adolescente y la niña prenombrada. Tal es el punto que la progenitora debido a su inestabilidad desde el punto de vista personal y sentimental ha ocasionado una afectación a la niña y la adolescente debido a que su trato, comportamiento y conducta para con ellas no es la indicada para su desarrollo y crecimiento; motivos por los cuales, rechazo y estoy en total desacuerdo, del mismo modo, hago saber a esta operadora de justicia que hoy en día mis hijas están bajo mi protección y cuidado garantizando así su integridad y crianza debida y asumiendo mi rol paterno para el bienestar de la mismas. Caso distinto con la madre de mis hijas que libremente me ha manifestado en su oportunidad que me dejaría a las niñas para que yo me hiciera cargo, acción que repudio debido al abandono de su rol materno, Siendo mi persona quien ha velado, protegido y resguardado a mis hijas antes mencionados. Así mismo, le hago saber al tribunal que dicha situación fue llevada ante los entes administrativo donde en el consejo de protección del municipio independencia del estado Yaracuy, la madre y mi persona firmamos un acta de compromiso en la cual yo me responsabilizo de la adolescente y la niña in comento en fecha de 07/06/2024,la cual demostrare en acta original en el transcurso del procedimiento y en su oportunidad procesal pertinente. De la misma forma, ciudadana jueza el padre de la adolescente y la niña ha manifestado ante esta Defensa su preocupación por cuanto considera que la conducta asumida por la madredela niña y la adolescente-a juicio de mi asistido – no es la más acorde pues le está generando una inestabilidad emocional a mis hijos, es por ello que el padre solicita se modifique la custodia para tener la disposición de tenerlo así como protegerlo de riesgos materiales, afectivos morales y sobretodo brindarle amor y un hogar, tal y como lo dispone los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, es mi deber como Defensor de los Derechos y Garantías establecidos en nuestra Carta Magna y en la ley especial que rige los destinos jurídicos del niño in comento solicitar como en efecto lo estoy haciendo en este acto que la Adolescente ESTRELLA MARGARITA CASTRO BLANCOyde la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, permanezca con su padre, el ciudadano PEDRO ENRIQUE CASTRO y pueda asumir su responsabilidad de custodia y vigilancia garantizándole mayor seguridad e integridad física, psíquica y moral, así como la estabilidad emocional que ellos requieren; sin que ello pueda traducirse en una limitación a la ciudadana EUCARIS YOHANA BALNCO PEREZ en su desarrollo como Madre. Es así ciudadana juez, que la madre de mi hijo no asume a cabalidad su responsabilidad materna, sim embargo a pesar de estar ausente en momentos ocasionales la misma tiene comunicación con el niño pero no de forma frecuente, siendo así como tampoco cumple con los deberes que le impone el contenido del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … Por las razones anteriores expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de hacer valer los derechos y tomando en cuenta el Interés Superior de la Adolescente ESTRELLA MARGARITA CASTRO BLANCOyde la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, a tener un nivel de vida adecuado, a un ambiente sano y a su integridad personal, previsto en los artículos 30,31 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, solicito respetuosamente de ese Tribunal a su digno cargo, de conformidad con el artículo 358, en concordancia con el articulo 511y siguientes de la ya citada Ley Orgánica, SE MODIFIQUE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA. (…)”.
En fecha 12/06/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 16).
Admitida la demanda en fecha 13/06/2024, fue ordenada la notificación del parte demandada, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y a la Defensa Pública del estado. (f. 17-20)
Consta al folio 22 y 28, Boleta de Notificación dirigida a la demandada de autos y a la fiscalía séptima, debidamente cumplidas.
Consta a los folios 24 y 26 boleta de notificación, aceptación por parte de la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, para representar a la adolescente y la niña de marras.
Consta al folio 29, Certificaciones positivas realizada por la Secretaria adscrita a este Tribunal de boleta de Notificación dirigidas a la demandada de autos y la fiscalía séptima.
Notificada válidamente las partes intervinientes, en fecha 10/07/2024, fue fijada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Mediación. (f.30)
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, la juez propone llegar a acuerdo y visto que no fue posible mediación algún, lo expuesto por las partes se dio por concluida la fase de mediación, acordándose designar defensor público que brinde asistencia técnica a la parte demandada a la adolescente y niña de autos. Una vez conste la aceptación por parte de la Defensa Publica de este estado seria fijada fecha y hora para la celebración de la audiencia de Sustanciación. (f. 31-35).
Consta al folio 41, aceptación de Defensa de la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Provisorio Tercera en representación de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Consta a los folios 37, 38, 41 y 43, boletas de notificación y aceptación por parte de la defensa publica tercera y segunda para representar jurídicamente a la adolescente y niña de autos, asi como prestar asistencia técnica a la demandada, en su orden.
En fecha 11/10/2024, vista las aceptaciones de la Defensa Publica, en representación de la adolescente, la niña de autos, y la demandada. Se dejo establecido que concluyo la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, dándose apertura al lapso de los diez (10) días hábiles, donde deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. Asimismo fue fijada fecha la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines de que se sirva realizar el Informe Técnico Integral. (f. 46-48).
En fecha 23/10/2024, el Tribunal dejo constancia que por error involuntario fue fijada audiencia de Sustanciación Inicial para el día viernes 20/11/2024 a las 10:00pm. Siendo lo correcto y cierto que la audiencia de Sustanciación fue fijada para el día viernes 08/11/2024 a las 10:00am, como consta el libro de audiencia. (f.51)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 50, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Oscar Enrique Bolaño, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, en representación de la adolescente y la niña de autos.
Consta a los folios de 52 al 66, escrito de Promoción de Pruebas y anexos, presentado por la defensa publica primera, prestando asistencia técnica al demandante de autos, ciudadano Pedro Enrique Castro.
Consta a los folios 67-70, Escrito de Contestación a la demanday promoción de pruebas, presentado por la ciudadana Eucaris Blanco, asistida por la defensa publica segunda, abogado Juliet Montes.
En fecha 30/10/2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose establecido que las partes intervinientes cumplieron con la carga de contestar la demanda y promover pruebas.. (f. 71).
Consta al folio 73 oficio N° EMD-973-24, de fecha: 30/10/24, emanado del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 08/11/2024, fue fijada nueva fecha de audiencia, para el día 13/12/2024 a las 10:00am, en virtud de encontrarse la juez en audiencia de evacuación de pruebas en el asunto N° UP11-J-2024-000788. (f.74)
En fecha 29/11/2024, fue presentada diligencia por el ciudadano Pedro Enrique Castro, con asistencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, a través de la cual solicito sea dictada medida de prohibición de salida del país de la niña Silvana Sinais Castro y la adolescente Estrella Margarita Castro Blanco, y en fecha: 05/12/24, el Tribunal insto al solicitante de la medida a indicar la prueba para respaldar su pretensión, de igual modo, se acordó oír la opinión de las prenombradas adolescente y niña, a los fines de garantizar su derecho a ser oídas. (f. 76-77)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Llegada la oportunidad para la celebración la audiencia en fecha 13/12/2024, tal como se había fijado, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por el Defensor Publica Provisorio Tercero, la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Segunda, y el Defensor Publico Auxiliar Cuarto, en representación de la adolescente y la niña de autos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. Fueron materializadas pruebas documentales presentadas por las partes, y por cuanto existen pruebas por materializar, se acordó prolongar la audiencia, fijándose la oportunidad para el día 06/02/2025, a las 10:00am. Dándose por concluido el acto. (f. 78-81).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación Prolongada, oportunidad fijada por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido por el Defensor Público Provisorio Primero Yisneidi Torrealba, la comparecencia de la ciudadana Eucaris Yohana Blanco Pérez, parte demandada asistida por la Defensora Publica Auxiliar Segunda, Juliet Montes, la comparecencia del Defensor Publico Auxiliar Cuarto, abogado Oscar Bolaño, quien representa judicialmente a la adolescente y niña de autos. El Tribunal visto el oficio EMD/036-2025, de fecha 04/02/2025, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, donde se informa que dicho proceso se encuentra en etapa de evaluación e integración por ante el equipo, acordándose prolongar la presente audiencia una vez conste el informe integral ordenado, se fijara por auto separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación. (f. 84-85)
Consta a los folios 86 y 87, actas de fechas 06/02/2025, donde la Jueza a quo escucho la opinión de la adolescente y la niña de autos.
En fecha 06/02/2025, fue consignada diligencia por el ciudadano Pedro Enrique Castro, con asistencia de la Defensora Publica Provisorio Primero, donde solicito la apertura de un cuaderno separado de Régimen de Convivencia Familiar Provisional. (f.89-90)
Consta a los folios 92 al 122, Diligencia suscrita y presentada por el demandado, solicitando la apertura de un cuaderno separado de Régimen de Convivencia Familiar provisional de la adolescente y la niña de marras. Asimismo, fue consignada copia certificada del expediente N° UP01-D-2025-000008, proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Yaracuy, tribunal de control N° 2, sección adolescentes, por el delito de fraude electrónico donde se encuentra involucrada la adolescente Estrella Margarita Castro Blanco. Vista la solicitud realizada y lo consignado, el Tribunal acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar lo conducente y dejar copia certificada del presente auto, acordándose pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al auto. (f.123)
Consta a los folios 124-125, Decisión Judicial de fecha 05/03/2025, que establece un Régimen de Convivencia Familiar progresivo a favor del ciudadano Pedro Enrique Castro en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Consta a los folios 126 al 136, oficio N° EMD/116/2025, de fecha 26/05/2025, contentivo de Informe Técnico Integral realizado a los ciudadanos Pedro Enrique Castro, Eucaris Yohana Blanco, la adolescente Estrella Margarita Castro y la niña Silvana Sinais Castro. Como resultado de la consignación del Informe, fue fijado en auto separada la fecha de la audiencia de Sustanciación para el día 12/08/2025 a las 11:00am, siendo reprogramada por cuanto la juez se encontraba realizando audiencia en el asunto UP11-2025-000878, con motivo de autorización de viaje, acordándose nueva fecha para la celebración de la audiencia de Sustanciacion para el día 10/12/2025 a las 11:00am. (f.138)
Consta a los folios 139 al 141, Decisión Judicial que decreta medida provisional de custodia a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ordenándose librar boleta de notificación a la ciudadana Eucaris Yohana Blanco Pérez, con el fin de informar sobre la presente medida.
Consta a los folios 139 al 141, decisión judicial de fecha 13/08/2025, que decreta medida preventiva de custodia provisional a favor del ciudadano Pedro Enrique Castro en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, acordándose asimismo, librar boleta de notificación a la ciudadana Eucaris Yohana Blanco Pérez, donde se informa sobre la medida anteriormente descrita.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, Defensor Público Provisorio Primero, Defensor Publico Auxiliar Segundo quien representa a la adolescente y niña de autos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Auxiliar Segunda quien asiste a la parte demandada y la comparecencia de la demandada. Fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, y visto que no quedan pruebas por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 143-147)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 12/01/2026 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, presidido por la Jueza Meyra Marlene Morles Huek, dándosele la entrada correspondiente, del mismo modo se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la niña y adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 149).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano Pedro Enrique Castro, asistido por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Publico Provisorio Primero, la comparecencia de la abogado Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Primero, en asistencia a la demandada, asimismo la comparecencia del Defensor Publico Auxiliar Cuarto, quien representa al niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Parcialmente Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; asimismo por estar el niño de autos residenciado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia ésta que se encuentra dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual, y de conformidad con los Artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450.“K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente Estrella Margarita Castro Blanco, nacida el día 19/04/2008, acta signada con el N° 1776, Folio1, Tomo 8 del año 2008, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 05 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada adolescente con los ciudadanos Pedro Enrique Castro y Eucaris Yohana Blanco Pérez, del mismo modo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 09/03/2017, acta signada con el N° 209, Folio I, Tomo I del año 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 06 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada adolescente con los ciudadanos Pedro Enrique Castro y Eucaris Yohana Blanco Pérez, del mismo modo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Pedro Enrique Castro, cursante al folio 08 del expediente. Copia esta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación del referido ciudadano, lo cual se adminicula con la información aportada en el libelo de demanda, así como en los datos acta de nacimiento de la adolescente y niña de autos.
CUARTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Eucaris Yohana Blanco Pérez, cursante al folio 09 del expediente. Copia esta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación del referido ciudadano, lo cual se adminicula con la información aportada en el libelo de demanda, así como en los datos acta de nacimiento de la adolescente y niña de autos.
QUINTO: Acta de compromiso de fecha 07/06/2024, expedida por la abogada Francys Machado, consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 10 – 11 y 65 -66, del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con el referido documento se puede corroborar el compromiso que adquirieron los progenitores, donde se dejo establecido que el ciudadano Pedro Castro asumirá la responsabilidad de sus hijas.
SEXTO: Original de constancia emitida por el abogado Enrique Jesús Medina, Defensor del niño, niña y adolescente proveniente de la fundación Regional el niño Simón, de fecha 15/05/2024, cursante al folio 13 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; documento este a través del cual se prueba que el ciudadano Pedro Enrique castro se dirigió ante el ente anteriormente descrito a exponer los hechos que dieron origen a realizar la demanda.
SÉPTIMO: Constancia de expensas del ciudadano Pedro Enrique Castro, plenamente identificado en autos, emitido por el Consejo Comunal “Santa Lucia” ubicado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, Rif C299478482, de fecha 10/06/2024, cursante al folio 15 del presente expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que la adolescente y la niña de autos viven a expensas del prenombrado ciudadano.
PRUEBAS INNOMINADAS O PRUEBAS LIBRES.
UNICO: Impresiones fotográficas y capturas de conversaciones de Whatssap de la progenitora de la adolescente y niña de autos, que se encuentran insertas a los folios 54, 57, 64. Documento este, que aun y cuando no fue impugnado en el juicio por la parte contraria, esta Juzgadora lo desecha por cuanto es considerado impertinente en la decisión. Así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado al ciudadano Pedro Enrique Castro la ciudadana Eucaris Yohana Blanco y la adolecente Estrella Margarita Castro y la niña Silvana Sinais Castro, de fecha 26/05/2025, oficio signado con el N° EMD-116/2025 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 126 al 136 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic) ”… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO
Desde el punto de vista social, ambos progenitores, no poseen impedimentos para ejercer sus respectivos roles como padres, ni que se les impida efectuar una crianza idónea de sus hijas, siendo importante destacar que cada una de las figuras que ellos representan, son fundamentales para el sano desarrollo de las niñas en estudio, es por ello que, se hace necesario reflexionar, en pro de garantizar el bienestar, estabilidad y el sano desarrollo integral de la adolescente Estrella y la niña Silvana, y así alcanzar un punto de equilibrio, entendiendo que aun cuando los padres se encuentran separados, la comunicación es fundamental para propiciar un desarrollo evolutivo sano y estable. Igualmente, se considera idónea que ambos progenitores Pedro Castro y Eucaris Blanco, puedan establecer canales de comunicación asertivos y conciliatorios que permitan poder llevar a cabo su rol parental de manera sana, a los fines de fortalecer y estabilizar las relaciones socio-afectivas de la adolescente y la niña en estudio, mas allá de los conflictos presentados. Durante la visita domiciliaria realizada al hogar de la ciudadana Adelina Pérez, ubicada en sector Querer es Poder final calle 26 del municipio independencia, donde se pudo evidenciar que la adolescente Estrella y la niña Silvana Castro Blanco, conviven y residen en el hogar de su abuela materna la ciudadana Adelina Pérez. Para el momento de la evaluación psicológica se pudo observar que se trata de una familia que no cuenta con habilidades sociales que les permitan desarrollarse de forma armoniosa tales como una comunicación asertiva, empatía, respeto y gestión de emociones, enfocándose en la separación y los conflictos, lo que nos permite comprender que no existe un cierre en dichos problemas ocurridos en el pasado, viéndose afectadas la adolescente Estrella Castro y la niña Silvana Castro. En relación al el ciudadano Pedro Castro no se halló signos clínicamente significativos de psicopatologías que le impidan cumplir con la crianza, expresando preocupación por el bienestar global de su hija menor. En relación a ciudadana Eucaris Blanco cuenta con un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica y en la prueba aplicada se cotejo que suele ser impaciente, impulsiva, irritable y explosiva. Ocasionalmente, puede mostrar conductas violentas y no premeditadas. En relación a la adolescente Estrella Castro, cuenta con un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica y en relación con lo emocional presento labilidad emocional, tristeza e ira por lo que actualmente está ocurriendo en su núcleo familiar. Expresando deseos de continuar con su madre. Así mismo la niña Silvana Castro no se capto afecciones en el área cognitiva, la infante ha estado involucrada en situaciones de conflicto familiar que han afectado emocionalmente, así mismo presento rasgos de agresividad y ansiedad. Expreso deseos de estar con su progenitor y de compartir con su progenitora. Se recomienda evitar los castigos los castigos físicos como lo expreso la infante en su relato. Los progenitores deben mejorar su comunicación, utilizando estrategias para mejorar la asertividad y es respeto mutuo, con el fin de minimizar el impacto negativo en sus hijas y así garantizar el apoyo y estabilidad emocional de ambas. Evitar involucrar a la adolescente y la niña en inconvenientes de adultos y frente a ellas no hablar negativamente del otro progenitor. Establecer límites claros sobre la crianza, basándose en el respeto y valores familiares. Fomentar el vínculo con ambos progenitores, no impedir que compartan usándolo como herramienta para castigar al otro progenitor. Asi mismo centrarse en su rol como progenitor y no observar o criticar al otro. Asistir a terapia psicológica con el fin de conseguir las estrategias psicológicas para mejorar como padres separados que le permitan brindarles estabilidad emocional a sus hijas. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 06/02/2025, se escucho la opinión de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la adolescente Estrella Margarita Castro Blanco, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestaron, entre otras cosas lo siguiente:
Silvana Sanáis Castro Blanco
“(…) Yo vivo con mi mama, a veces me va mal y a veces me va bien, a veces mal porque no me deja ver a mi papa y habla mal de mi papa, yo quiero a mi mama y quiero a mi papa, me siento muy triste por todo porque quiero estar con mi papa no solo verlo en tareas dirigidas mi papa me quiere mucho y yo lo quiero mucho a él, él es mi papa, mi hermana me pega mucho casi que todos los días porque cuando ella me dice algo yo le respondo. Yo deseo vivir con mi papa y compartir con mi mama, pero quiero vivir con mi papa, yo lo quiero mucho el me cuida y me protege no me pega. Así mismo, le fue leída la presente acta la niña y la juez le pregunto si desea agregar algo más a su declaración, quien manifestó: NO. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. (…)”
Estrella Margarita Castro Blanco
“(…) Vivo con mi mama, y quiero seguir viviendo con ella, sé que mi papa quiere la custodia de nosotras pero yo no quiero vivir con él, porque en el mes de enero me dijo unas palabras fuertes y me dijo que me olvidara de que era su hija, no se cual fue el motivo de su rabia, quiero que esto acabe porque yo quiero estar con mi mama. Así mismo, le fue leída la presente acta a la niña y la juez le pregunto si desea agregar algo más a su declaración, quien manifestó: NO. Es todo. Termino. Se leyö y conformes firman. (…)”
Del mismo modo en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, la niña: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida el día 09/03/2017, de ocho (08) años de edad, fue oida por la Jueza en su despacho, y siguiendo los lineamientos arriba indicados, y libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente:
“Yo vivo con mi papá, me gusta estar con él; mi mamá vive en Sabaneta, mi hermana Estrella vive en las tapias con su novio; a mí me gusta vivir con mi papá, no me gusta vivir con mi mamá, tampoco me gusta visitarla; ella me deja sola, bueno sola no con mi abuela, y mi abuelo siempre sale nunca esta pendiente de mi; mi papá me cuida bien, siempre está pendiente de mi. …”
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño de marras, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el presente asunto, el ciudadano Pedro Enrique Castro, plenamente identificado, compareció ante la Defensa Pública del estado siendo atendido por el Defensor Publico Provisorio Tercero, a quien le manifestó que sostuvo una relación con la ciudadana Eucaris Yohana Blanco Pérez, tal como se relata en el libelo de demanda, resaltando que durante la relación procrearon a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, indica que desde el nacimiento de sus hijas estuvo compartiendo las responsabilidades y deberes con dicha progenitora. Asimismo, resaltó que desde aproximadamente tres (03) años, luego de la separación, la cual fue de mutuo acuerdo, se suscitaron una serie de situaciones que trajeron consigo conflictos y desacuerdos en la crianza de las mencionadas adolescente y niña de autos, asimismo comento que la progenitora ha sido muy inestable desde el punto de vista personal y sentimental, situación está que ha afectado a la niña y la adolescente debido al trato que les proporciona, considerando el solicitante que su conducta para con sus dos hijas es inapropiada para su desarrollo y crecimiento motivos por los cuales rechazó y manifiesto estar en total desacuerdo. Informando que para el momento de la entrevista la adolescente y niña de autos se encontraban bajo sus cuidados.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, presentando escrito de contestación a la demanda en fecha 24/10/2024 como consta al folio 68 del expediente.
De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Primero: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente la demanda de Modificación de Custodia en todas y cada una de sus partes incautado por el progenitor de mis hijas, tanto los hechos como el derecho, por contener afirmaciones y aseveraciones falsas, infundadas e inciertas.
Segunda: Admito expresamente la relación que mantuve con el demandante de la cual procreamos a las niñas ESTRELLA CASTRO Y SILVANA CASTRO. Tercero: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente lo alegado por el padre, cuando quiere con el presente asunto de Modificación de Custodia, en vista de que las niñas actualmente se encuentran conmigo en mi hogar, donde no solo le brindo amor sino cuidados y atenciones.
Cuarto: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente las actitudes asumidas por el padre por cuanto el tenía conocimiento que solo las tendrá cierto tiempo, en vista de que la niña grande tenia mal comportamiento, y para dividir las responsabilidades de crianza, se la entregue, lo cual duro aproximadamente 20 días, porque él no tiene la comodidad de tener a las niñas, además de que manifestó la niña que no deseaba seguir viviendo con su padre.
Por último, solicito a este Tribunal que DECLARE SIN LUGAR, lo solicitado por el Progenitor de mis hijas, ya que la misma se le vulnera, su interés superior como lo establece Artículo 8°. El Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Además, que no se encuentra acorde a la realidad de lo que se vive.
CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”. (Cursivas del Tribunal).
Del análisis de dicha disposición este Juzgado observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijas e hijos no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el Artículo 359 eiusdem, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...” (Cursivas del Tribunal).
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la Patria Potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez atributo de la patria potestad. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la Patria Potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
En el mismo orden de ideas se tiene que el Artículo 360 de la norma en comento, sobre las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, establece:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.(Cursivas del Tribunal).
De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución. En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad de decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, se encuentren o no casados, siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la posibilidad de atribuir judicialmente (mediante sentencia) a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas, de padres que habitan en residencias separadas. En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; por disposición del artículo 359 eiusdem, mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida (ejercida por ambos), siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y los hijos cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si los hijos han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si está se ha extinguido.
2) Si la madre demandada y el padre demandante son titulares de la patria potestad de los hijos cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando;
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) Si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal el ejercicio de la custodia de los hijos, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 08, de la norma en comento, el mismo establece:
“El Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).
De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar de la adolescente y la niña, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en conclusión del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que:
1º Esta comprobado la existencia de un vínculo paterno filial entre el ciudadano Pedro Enrique Castro y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, quienes no han alcanzado la mayoridad, lo cual se comprobó con las actas de nacimiento, ya valoradas por el Tribunal.
2º Que el demandante ejerce actualmente la custodia de hecho de su hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en cuanto a la adolescente Estrella Margarita Castro Blanco, se encuentra con la progenitora, lo cual fue probado con el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, ya valorado.
3º Que el demandante, ciudadano Pedro Enrique Castro, es quien convive con la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y por otra parte, que la niña se encuentra arraigada e integrada al hogar y entorno familiar del padre demandante; lo cual se comprobó con el Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Judicial de Protección, el cual fue valorado en su oportunidad.
4º Se evidencia que el padre custodiante ha cumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras; lo que evidencia, que no otorgar la custodia de la misma al padre afectaría su desarrollo psíquico y mental, lo cual quedó demostrado con las pruebas periciales practicadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
En aras de preservar el Interés Superior de la niña involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El Interés Superior de los niños en materia de instituciones familiares. Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399). Y en base a todo lo expuesto y según las pruebas analizadas así como del Informe Técnico Integral, realizado al progenitor y a la niña y adolescente de autos, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ciudadano Pedro Enrique Castro, por cuanto el no hacerlo le causaría un daño irreparable, atentando así contra su interés superior, quedando demostrado con las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección la existencia de un vínculo y arraigo familiar de la niña de marras con el demandante. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de MODIFICACION DECUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano Pedro Enrique Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.914.502, domiciliado en el Sector Santa Lucia, calle 7, casa s/n Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, nacidas el día 19/04/2008, de diecisiete (17) años de edad, respectivamente; representada judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Público Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la ciudadana Eucaris Yohana Blanco Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.303.237.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente Estrella Margarita Castro Blanco, la ejercerá la ciudadana Eucaris Yohana Blanco Pérez, y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, la ejercerá su padre, el ciudadano Pedro Enrique Castro, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la norma in comento, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con las mismas y ejercerán de esta forma su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente y niña de autos de tener contacto con su madre y su padre, asimismo a mantener relaciones con éstos, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a la niña las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas, descanso y estudio y el padre deberá permitir estas visitas, del mismo modo el progenitor porá visitar a la adolescente en el lugar donde habita con la progenitora, las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas, descanso y estudio y la padre deberá permitir estas visitas.
CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Queda revocada la medida de custodia provisional dictada en fecha: 13/08/25, por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en virtud que la presente fija la definitiva.
Una vez que la sentencia quedé firme remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20.pm.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2024-000309
|