REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000193
DEMANDANTE: La ciudadana JESSICA NOHEMIS PRADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.325.653, domiciliada en la calle Principal de Sebastopol, vía Caicara, Sector Los Hornos, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, nacido en fecha 15/09/2023, de dos (02) años de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos CARLOS ALBERTO PRADO LÓPEZ y ALEJANDRA NAZARETH SEGURA MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-28.291.521 y 32.183.302, respectivamente; el primero domiciliado en la calle principal, Sebastopol, vía Caicara, Sector Los Hornos, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy y la segunda, domiciliada en la calle principal, Sector Bucarito, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 21/05/2025, la ciudadana Jessica Nohemis Prado López asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Carlos Alberto Prado López y Alejandra Nazareth Segura Montesinos, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “… Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que es la Tia Paterna y guardadora de hecho del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de un (1) año de edad, y que lo tiene a su cargo desde hace aproximadamente cuatro (4) meses, ya que su progenitora la ciudadana ALEJANDRA NAZARETH SEGURA MONTESINOS (…) a la cual se desconoce su paradero, se marcho y dejo al niño con unos familiares los cuales me entregaron a mi sobrino desde hace aproximadamente cuatro (4) meses, porque no lo podían cuidar y ni atender, y el padre de mi sobrino, es decir mi hermano se encuentra de servicio militar en el estado Tachira lo impide cumplir cabalmente su responsabilidad de cuidado y crianza. Es por lo que la ciudadana JESSICA NOHEMIS PRADO LOPEZ, requiere la Colocación Familiar, ya que en el lapso que ha tenido al niño a cargo ha asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de los mismos, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que el requiere. Incluso, desde la permanencia del niño con ella lo ha protegido de riesgos materiales, así también lo protejo de situaciones de salud, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral del mismo. (…)”.
En fecha 22/05/2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 13).
Admitida la demanda en fecha 26/05/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose boleta de notificación electrónica del ciudadano Carlos Alberto Prado López y personal de la ciudadana Alejandra Nazareth Segura Montesinos; asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral al niño de autos y a su grupo familiar, boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto y boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado con competencia en materia de protección a los fines de que les fuera garantizado el derecho a la defensa al niño. (f. 14-21).
Consta a los folios 21 y 25, boleta de notificación y aceptación de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera a los fines de representar judicialmente al niño de autos; y al folio 23 boleta de notificación remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.
En fechas 17/06/2025 y 29/07/2025, fueron consignadas boletas de notificación de los demandados de autos, en su orden, debidamente cumplidas. Siendo en fecha 09/10/2025, certificada las actuaciones de notificación de la parte demandada, con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 26,40).
Se observa que en fecha 07/08/2025, la ciudadana Alejandra Nazareth Segura Montesinos solicitó asistencia judicial, la cual le fue designada, recibiendo la designación la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda. (f. 33,37).
En fecha 10/10/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 07/11/2025, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 41).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 28/10/2025, vencido el lapso legal previsto en el artículo 474 eiusdem, se dejó constancia de que ninguna de las partes intervinientes hizo uso de su derecho de promoción de pruebas ni la parte demandada dio contestación a la demanda; en consecuencia. (f. 42).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En la oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Cuarto, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En dicha oportunidad fueron materializadas pruebas documentales y por cuanto no constaba en las actas del expediente el informe técnico integral, se ordenó la prolongación de la audiencia a la espera del mismo. (f. 43,44).
Consta a los folios 46 al 50, oficio signado con el N° EMD-268/25 de fecha 24/11/2025 y anexo al mismo, informe técnico integral realizado a la ciudadana Jessica Nohemis Prado López.
Celebrada la audiencia en fecha 17/12/2025, fue materializada la prueba de experticia faltante y por cuanto no había otra prueba por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia fue ordenada la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En misma fecha, fue dictada decisión judicial que otorgó la colocación familiar provisional del niño de autos, bajo los cuidados de la ciudadana Jessica Nohemis Prado López. (54-57).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 14/01/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, presidido por la Jueza, abogado Meyra Marlene Morles Huek, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se prescindió oír la opinión del niño de autos. (f. 59).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Jessica Nohemis Prado López asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la comparecencia de la abogada Marie Xaviana García, Defensora Pública Provisoria Cuarta, actuando por unidad de la defensa pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este estado, quien representa los intereses del niño de marras, y la no comparecencia de los ciudadanos Carlos Alberto Prado López y Alejandra Nazareth Segura Montesinos ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos residenciado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL CUARTO
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 15/09/2023, acta signada con el N° 3.711-15.- de fecha 28/09/2023, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 03 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Carlos Alberto Prado López y Alejandra Nazareth Segura Montesinos, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Certificación de acta de nacimiento del ciudadano Carlos Alberto Prado López, nacido en fecha 05/02/2001, acta signada con el N° 46, Folio Nº 24, Tomo I, del año 2001, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Dirección de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, que cursa al folio 05 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del progenitor del niño, con los ciudadanos Jolbin Alberto Prado y Nohelia Emilia López de Prado, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.096.562 y V-14.997.864, respectivamente.
TERCERO: Certificación de acta de nacimiento de la ciudadana Jessica Nohemis Prado López, nacido en fecha 06/05/1998, acta signada con el N° 186, Folio Nº 97, Tomo I, del año 1998, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Dirección de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, que cursa al folio 06 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del progenitor del niño, con los ciudadanos Jolbin Alberto Prado y Nohelia Emilia López de Prado, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.096.562 y V-14.997.864, respectivamente.
CUARTO: Notificación de Medida de Protección, expediente Nº CPNNA-MS-25-056, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, estado Yaracuy, cursante a los folios 07 de la primera pieza del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con dicho documento se evidencia que en fecha 09/04/2025 fue dictada medida de protección consistente en medida de declaración del padre, de la madre, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño, niña y adolescentes, declarando a la ciudadana Jessica Nohemis Prado López, tía paterna, responsable voluntaria de la integridad física, psíquica y moral del niño de marras.
QUINTO: Constancia de residencia de la ciudadana Jessica Nohemis Prado López, emitida por el Consejo Comunal “Sebastopol”, Municipio Sucre, estado Yaracuy, RIF: J-29928425-4, en fecha 23/03/2025, la cual cursa al folio 08 del presente expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que las referida ciudadana habita en el Barrio Sebastopol, Sector “Los Hornos”.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
ÚNICO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jessica Nohemis Prado López, Carlos Alberto Prado López y Alejandra Nazareth Segura Montesinos, que cursan a los folios 04, 11 y 12 del presente expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documento fidedigno, por lo cual les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de los referidos ciudadanos, los cuales al compararlos con los datos descritos en el libelo de demanda coinciden.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Jessica Nohemis Prado López, de fecha 24/11/2025, oficio signado con el N° EMD-268/25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 46 al 50 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Jessica Nohemis Prado López se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y el niño en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del niño dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. A nivel de psicológico se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el desarrollo del rol materno de la ciudadana Jessica Nohemis Prado y la continuidad en los cuidados hasta ahora llevados a cabo para con el infante Carlos Daniel Prado, denotando ajuste y estabilidad en el plano emocional, componentes necesarios para desarrollar la responsabilidad de crianza del niño en estudio. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”.
Ahora bien, determinó la Sala que: “(…) la opinión implica el uso del razonamiento del niño, niña o adolescente y, en consecuencia, se desarrolla en el marco de un proceso de entendimiento sobre su situación (…)”, en ese tenor, a los fines de valorar la opinión de los niños, niñas y adolescentes se aconsejó a los Jueces y Juezas el ponderar entre otros, que: “(…) los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho tienen juicio de valor y comprenden su situación personal, familiar o social, según su desarrollo evolutivo y situación personal. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería tomarse en cuenta su edad, grado de madurez y circunstancias que lo afectan (…)”.
En el presente asunto, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, cuenta con dos (02) años de edad, lo que determina que no posee de las capacidades necesarias: cognitiva, emocional o lingüística, que le permitan elaborar juicios de valor sobre su situación personal, familiar o social, así como interpretar la realidad que la rodea. Es decir, carece de la madurez mental para que su opinión sea valorada en un proceso judicial, evitando de esta manera, exponerlo a condiciones que no correspondan con su etapa evolutiva, por tal motivo y ajustado al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se prescindió de la opinión del referido niño.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que es tía paterna y guardadora de hecho del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, que la tiene a su cargo desde aproximadamente 4 meses, ya que su progenitora la ciudadana Alejandra Nazareth Segura Montesinos, la cual se desconoce su paradero, se marcho y dejo al niño con unos familiares los cuales entregaron al niño porque no lo podían cuidar y ni atender, y el padre, es decir, su hermano se encuentra de servicio militar en el estado Táchira lo que le impide cumplir cabalmente su responsabilidad de cuidado y crianza. Asimismo, que durante el lapso que ha tenido al niño a su cargo han asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad del mismo. Preocupándose por brindarle la estabilidad que el requiere, protegiéndolo de riesgos materiales, efectivos, morales y sobretodo le han brindado amor y un hogar para el desarrollo integral del mismo. Es por todo ello que acude a esta instancia a los fines de solicitar dicha colocación familiar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir una contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido de los ciudadanos Carlos Alberto Prado López y Alejandra Nazareth Segura Montesinos, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Jessica Nohemis Prado López le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y poseen las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del niño, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con el guardador y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Jessica Nohemis Prado López, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la tía paterna, le ha garantizado al niño de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene este a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Jessica Nohemis Prado López, la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “ (sic) (…) Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del niño dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. A nivel de psicológico se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el desarrollo del rol materno de la ciudadana Jessica Nohemis Prado y la continuidad en los cuidados hasta ahora llevados a cabo para con el infante Carlos Daniel Prado, denotando ajuste y estabilidad en el plano emocional, componentes necesarios para desarrollar la responsabilidad de crianza del niño en estudio. (…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (paterna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la c ciudadana JESSICA NOHEMIS PRADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.325.653, domiciliada en la calle Principal de Sebastopol, vía Caicara, Sector Los Hornos, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO PRADO LÓPEZ y ALEJANDRA NAZARETH SEGURA MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-28.291.521 y 32.183.302, respectivamente; el primero domiciliado en la calle principal, Sebastopol, vía Caicara, Sector Los Hornos, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy y la segunda, domiciliada en la calle principal, Sector Bucarito, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, a beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, nacido en fecha 15/09/2023, de dos (02) años de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, la ejercerá la ciudadana JESSICA NOHEMIS PRADO LÓPEZ, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 17/12/2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana JESSICA NOHEMIS PRADO LÓPEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:45.p.m.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2025-000193
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