REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Febrero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000477
DEMANDANTE: Ciudadana Mariana Carolina Gainza Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.889.146, domiciliada en la calle Principal de las mercedes, diagonal al hotel Mi Bohio I, casa número 7 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, nacida el día 05 de Marzo de 2010, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-33.330.218, representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADO: El ciudadano Hector Antonio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.507.688., domiciliado en la Segunda avenida con calle 21, como a 20 metros de la ferretería logonca, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 06/10/2025, la ciudadana Mariana Carolina Gainza Sánchez, asistida por el Abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública de este estado, presentó demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano Hector Antonio Martínez, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
(SIC) “Es el caso ciudadana juez que el padre de mi hija ciudadano, HECTOR ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7,507,688, mantuvimos una relación de la cual procreamos a nuestra hija, sin embargo ciudadana juez hace aproximadamente 09 años de se estableció una obligación de manutención, Y desde hace varios años específicamente 9 años que el progenitor, luego de la ruptura no cumple con la obligación de manutención; siendo el caso que el padre de mi hija desde ese momento no ha buscado la forma alguna cumplir con sus deberes como padre, ya que no existe comunicación alguna con el progenitor, por esta razón solicito muy respetuosamente se revise la obligación de manutención de mi hija, ya que el progenitor no cumple con la obligación de manutención de manera constante, ya que hasta los momentos es muy inconstante, en escasos nulos siendo nulo, lo que indudablemente va en contra del desarrollo integral de la niña, y por supuesto atenta contra su interés superior, por esta razón ciudadana juez solicito a su competente autoridad a fin que el padre de mi hija, cumpla con sus deberes y obligaciones como padre a fin de tener un desarrollo sano de la personalidad del niño, se revise el monto de la obligación de manutención de la sentencia dictada en fecha 11-03-2016, bajo el expediente UP11-J-2016-000117, del tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Es por las razones antes expresadas que acudo ante usted, a fin de solicitar:
1.- Asimismo, en este mismo acto, solicito Se Revise la obligación de manutención en beneficio de su hija de cuarenta mensuales dólares americanos (40$) mensuales, pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA que será cancelado de manera mensual veinte dólares ($20) cada quince días, que será cancelado de manera mensual veinte dólares (20$) cada quince días, que serán depositados al banco de Venezuela de la progenitora 0102 banco de Venezuela 20,889,146, teléfono 0412-0518249, Que se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de agosto – septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de ochenta dólares Americanos (80$) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día pagadero los primeros días del mes de septiembre, (por cuanto tengo conocimiento que al progenitor de la niña le cancelan dicha cantidad por su trabajo; así como cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de cien Dólares Americanos (100$) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día, pagadero los primeros días del mes de diciembre, fijación esta que se hace por la necesidad que tiene mi hijo de satisfacer sus necesidades básicas y que su madre sola no puede cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar el padre de manera mensual para cumplir con su obligación de manutención (alimentaria) de conformidad con el articulo 456 eiusdem. Del mismo modo, solicito a ese órgano jurisdiccional determine que los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, actividades extra-catedras inscripción y matriculas escolares sean cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes.
Por otra parte, solicito que se le libre boleta de notificación al ciudadano HECTOR ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7,507,688, y le sea entregada en la siguiente dirección : segunda avenida con calle 21, como a 20 metros de la ferretería lovonca, municipio del estado Yaracuy.
Finalmente, solicito respetuosamente a este Tribunal que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que la definitiva sea declarada con lugar. Es justicia que espero en la ciudad de San Felipe a la fecha de su presentación. (…)
En fecha 07/10/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada. (f. 12).
Admitida la demanda en fecha 09/10/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada para que la misma compareciese ante este Juzgado al inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, librándose asimismo boleta a la fiscalía séptima del Ministerio Publico. (f. 12-15)
Consta al folio 17 y 18, consignación de Boletas de Notificación dirigidas a la fiscalía séptima del Ministerio Publico y al demandado de autos, debidamente cumplidas.
Consta al folio 20, certificación positiva por parte de la Secretaria adscrita a este Tribunal de boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor Martínez.
En fecha 04/11/2025, por certificada válidamente la notificación de la parte demandada, fue fijada Audiencia de Mediación, para el día 14/11/2025 a las 08:45am.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 14/11/2025, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Mariana Gainza, el ciudadano Héctor Martínez, parte demandada en la causa, acto seguido toma la palabra el Juez, quien expuso: Visto que no hubo acuerdo alguno entre las partes, se dio por concluido la fase de mediación de la audiencia preliminar, por último se acordó designar defensor público que represente a la adolescente de autos. (f. 22-23)
En fecha 20/11/2025, fue fijada la oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación, del mismo modos se dejó constancia del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines que la partes procediesen a consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, así como su escrito de contestación. (f. 26)
Consta a los folios 28, aceptación de Defensa del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, en representación de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 08/12/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose establecido que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto a la demanda y no presento escrito de pruebas, así se hizo constar. (f. 29)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 16/12/2025, oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Mariana Carolina Gainza, con asistencia del abogado Oscar Bolaño, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Publico Provisorio Primero quien representa a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano Héctor Antonio Martínez, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La juez concede el derecho de palabra a las partes comparecientes quienes expusieron sus alegatos y solicitaron la materialización de las pruebas, la Juez admite y materializa las pruebas presentadas y no habiendo otra prueba por materializar, declaro concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 30-32)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 14/01/2026, se dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, para el día 11/02/2026 a las 09:30am, acordándose oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. (f. 34)
Consta al folio 36, diligencia suscrita y presentada por el demandado de autos, ciudadano Héctor Martínez, donde solicita le sea designado un defensor público que lo represente. En consecuencia, este Tribunal acordó notificar mediante boleta a la defensa pública del estado, a los fines de que le sea designado un defensor al prenombrado ciudadano. (f. 37-38)
Consta al folio 42, aceptación de Defensa de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Provisorio Primero, en asistencia al ciudadano Héctor Antonio Martínez.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de fijación de Obligación de Manutención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Obligación de Manutención , y por estar la adolescente de autos residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 05/03/2010 de 14 años de edad, signada bajo el N° 297, folio 47, Tomo II del año 2010, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 11 y vto del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Documento esté mediante el cual se puede demostrar el vínculo filial existente entre la adolescente de marras y los ciudadanos Mariana Carolina Gainza Sánchez y Héctor Antonio Martínez.
SEGUNDO: Sentencia de divorcio de los ciudadanos Mariana Carolina Gainza Sánchez y Héctor Antonio Martínez de fecha 11/03/2016, cursante al folio 06 y 07 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público judicial, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, circunscrito en el principio de notoriedad judicial, ya que dicha sentencia fue dictada por un Tribunal perteneciente a este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político administrativa Nro. 00567 de fecha 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A., aunado al principio de la sana critica y la libre convicción razonada establecido en el articulo 450.K., de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrándose con dicha prueba la disolución del vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos.
DE LO ALEGADO EN EL ESCRITO DE DEMANDA
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que compareció ante la Defensa Pública del estado con el fin de tramitar ante este Juzgado la demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano, Héctor Antonio Martínez, exteriorizando que procrearon a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y que hace aproximadamente nueve (09) años fue fijada una obligación de manutención, sin embargo luego de la ruptura manifiesta que el prenombrado ciudadano no cumple con dicha obligación, y que hasta la actualidad ha sido muy inconstante o hasta nula la misma, por lo que expresa que le resulta contraria al desarrollo integral de la niña, considerando que este hecho atenta contra su interés superior. Por tal razón, la parte actora, solicita sea revisado el monto de la obligación de manutención de la sentencia dictada en fecha 11/03/2016, bajo el expediente UP11-J-2016-000117, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Asimismo, en este acto, solicito sea revisada la obligación de manutención en beneficio de su hija el mismo seria de cuarenta dólares americanos (40$) mensuales, pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA que será cancelado de manera mensual veinte dólares (20$) cada quince días, que serán depositados al banco de Venezuela de la progenitora 0102 banco de Venezuela 20,889,146, teléfono 0412-0518249, Que se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de agosto –septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de ochenta dólares Americanos (80$) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día pagadero los primeros días del mes de septiembre (por cuanto tengo conocimiento que al progenitor de la niña le cancelan dicha cantidad por su trabajo.
DEL DERECHO A SER OIDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 14/01/2026, cuando se le dio entrada al expediente epor el Tribunal de Juicio se acordó oir la opinión de la adolescente Leonela Mariana Martinez Gainza, y llegada la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio la misma fue traída siendo oida por la Juez de Juicio por acta separada en su despacho, y libre de apremio y coacción manifestaron, entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “Bueno cuando ellos se divorciaron, yo tenía como 3 años aproximadamente, mi mamá quería mudarse para caracas para continuar su carrerea en el CICPC, y como mi mamá quería que todo le saliera rápido ella en el divorcio dijo que no tenia casa, que no tenia bienes, de allí nos mudamos para que mi abuela materna, entonces paso un tiempo, como a los 5 años aproximadamente a mi mamá le corresponde irse para caracas y yo me que con mis abuelos, y allí compartía con mi papá las tardes, pero empezó lo que es la escases y se hacia complicado lo de la medicina y las comidas y yo le decía a mi papá que se necesitaba para los útiles escolares y el lo hacía, pero el comenzó con el tema que si el me daba a mi de allí iban a comer mis abuelos y yo como niña estaba consciente que si ellos me cuidaban podían comer y bueno de allí el dijo que si me iba a ayudar pero no era lo mismo, cuando las audiencias decía que me iba a ayudar y me apoyaba con la comida, me daba las meriendas para la escuela y eso, pero que si me tenia que dar para las medicinas el no me lo daba, y bueno que si me daba 5 dólares y quería un juguetico eso no alcanzaba y asi. Cuando yo tenía ocho años aproximadamente me inscribieron a clase de música el me apoyo en llevarme a las case de música y me apoyaba con los traslados al coro infantil, los instrumentos; después yo pase para 4to grado y comencé en las tardes y no pude seguir y me desanime, el en ese ámbito me apoyo, me llevaba y todas esas cosas; luego empezamos a tener inconvenientes al pedirle dinero para comprar cosas de uso personal, pero el comentaba que estaba enfermo, pero no decía lo que era, yo creo que era de la piel y veía que el compraba cremas para la piel y yo lo entendí; cuando entre en la pre adolescencia muchos familiares decían que lo veían en licorería y el decía que estaba enfermo, entonces no lo entiendo. Hace 2 o 3 años tuvimos un inconveniente, discutimos el y yo, y mi mamá, porque el estaba borracho y pensó que le había robado el teléfono, y cuando me reclamo yo empecé a llorar, mi mamá me pregunta que paso y yo le dije lo que paso y que fue un mal entendido, ellos discutieron, mi mamá le dice que el promete cosas y no cumple, y bueno desde ese momento dejamos de tratarnos. A los meses fallece mi abuela paterna y nos enteramos por una prima, y mi abuelo se lo encontró en el camino y cuando le dio el pésame el dijo que nosotros ni fuimos al entierro y mi abuelo le dijo que el no estaba pendiente de mi. Y luego hace como un año lo vi y andaba con mi mamá y le dije a mi mamá mira ayi va mi papá, yo le dije papá bendición, y el no me atendió, el me paso por un lado y ni me saludo y mi mamá me dijo que que era lo que le pasaba. Si me piden para ver a mi papá yo preferiría que no, por mi parte a mi me dolió mucho ese rechazo que el tubo conmigo. …”
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño de marras, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, se aprecia en las actas del expediente que el demandado de autos fue debidamente notificado de la demanda de Obligación De Manutención (Revisión) incoada en su contra, mediante boleta de notificación, para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, audiencia que fue celebrada en su oportunidad y en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, sin haber llegado a acuerdo alguno, en consecuencia dándose por terminada la fase de mediación, y siendo que la parte demandada al no presentar escrito de contestación a la demanda y no presentar escrito de pruebas se tiene como ciertos lo hechos, por cuanto los prenombrados escritos son las vías que establece el proceso para que la parte demandada pueda oponerse y rechazar los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda, así como presentar medios probatorios que permitan desvirtuar lo alegado por la parte actora, no logrando así el demandado rechazar o contradecir lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, asimismo, en fecha 16/12/2025, fue celebrada audiencia de Sustanciación Inicial como consta al folio 30 del expediente, y el demandado de autos no compareció, asimismo fueron materializadas las pruebas presentadas y fue ordenado remitir el presente expediente a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, ahora bien dadas las condiciones que anteceden es por lo que quien juzga procede a tomar como ciertos los hechos en que se basa la demanda, y así se declara.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho del niño de mantener relación con su progenitora y su grupo familiar materno.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado oferente y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado oferente y la competencia del Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) Si el obligado oferente había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la demandada, ciudadana Mariana Carolina Gainza Sánchez, con el demandado, ciudadano Héctor Antonio Martínez, procrearon a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su Acta de Nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las actas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos. Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Revisión), contenida en la demanda intentada por la ciudadana Mariana Carolina Gainza Sánchez, actuando como progenitora de la adolescente Leonela Mariana Martinez Gainza, contra el ciudadano Hector Antonio Martínez, plenamente identificados.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que existe una sentencia de fecha 11/03/2016, del Tribunal de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sin embargo hasta la presente fecha no está demostrado en la causa, que el monto de la obligación de manutención que deberá pagar el obligado, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia. Relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una adolescente quien se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara. Determinado que el demandado, ciudadano Héctor Antonio Martínez, plenamente identificado en autos, fue debidamente notificado de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Revisión), incoada en su contra, mediante notificación por boleta, compareciendo a la Fase de Mediación y Sustanciación Ahora bien, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, quedando demostrada la filiación entre la adolescente y el obligado en manutención, y tratándose de una adolescente que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, lo cual no fue demostrado por la parte demandante, confirmados los extremos de Ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Revisión), y así se establece.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”(Cursivas del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
De este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención. La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ahora bien, con relación al Ingreso mínimo nacional, se tiene que en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela fue publicado el Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, a través del cual en sus artículos 5 y 6 estableció lo siguiente:
Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la adolescente y la capacidad del obligado oferente en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente son ambos progenitores quienes ostentan la custodia compartida de la adolescente.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la adolescente de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el artículo 489. J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.-FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto todo lo anterior, a juicio de esta sentenciadora el monto de obligación de manutención y cuotas extras que aquí se fijen tendrán vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 06/10/2025, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION), incoada por la ciudadana Mariana Carolina Gainza Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.889.146, domiciliada en la calle principal de las mercedes, diagonal al hotel Mi Bohio I, casa número 7, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, nacida el día 05 de Marzo de 2010, de 15 años de edad. Representada judicialmente por la abogada Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy; en contra del ciudadano Héctor Antonio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.507.688., domiciliado en la Segunda avenida con calle 21, como a 20 metros de la ferretería logonca, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se establece lo siguiente: A).- Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a su hija, la cantidad de CUARENTA DOLARES ($40) mensuales, a razón de Veinte Dólares ($20) quincenales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por Obligación de Manutención, monto éste que deberá ser depositados, transferidos o en aplicación de pago móvil a los siguientes datos: Banco de Venezuela (0102) cédula 20.889.146, teléfono : 0412-0518249, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva; obligación de manutención está que comenzará a regir a partir del 06/10/25, todo en base a lo dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
B).- Para el mes de septiembre, por gasto de útiles y uniformes escolares, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de OCHENTA DOLARES ($80) o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a los siguientes datos: Banco de Venezuela (0102) Cédula 20.889.146, teléfono: 0412-0518249, los primeros cinco (05) días de dicho mes.
C) En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de CIEN DOLARES (100$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que éste deberá ser depositados o transferidos a los siguientes datos: Banco de Venezuela (0102) cédula 20.889.146, teléfono: 0412-0518249, los primeros cinco (05) días de dicho mes.
D).- Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de la adolescente, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
E).- No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, ya que no existe en el expediente prueba de que el obligado de manutención presta sus servicios en Institución del estado o privada, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la misma, a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25.pm.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
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