REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Febrero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000324
DEMANDANTE: La ciudadana GISELANI YUDITH ACOSTA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.260.641, domiciliada en la calle la arenera de la comunidad san Ignacio, vía caicara, guama Municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, nacida el día 08/03/2015, de once (11) años de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADO: El ciudadano JOSE RAFAEL BUENAÑO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.319.034, domiciliado en Estados Unidos de América del Norte.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 22/07/2025, la ciudadana Giselani Yudith Acosta, asistida por el abogado Oscar Bolaño, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra el ciudadano Rafael Buenaño Acosta, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “… " Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante ésta Defensa Publica que represento, dicha ciudadana manifestando que mi hermano, el ciudadano: JOSE RAFAEL BUENAÑO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.319.034, el cual se encuentra fuera del país, específicamente en Estados Unidos, desde hace cinco (5) Años, le dejo a la ciudadana aquí solicitante a la niña antes identificada a su cargo; es de sumo interés hacer de su conocimiento que la progenitora de la niña de autos, ciudadana ELOISMARY SOSIREE PEREZ HERNANDEZ, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.608.897, falleció el día 28/09/2016, a consecuencia de Trx Asameral Curado C/C Lesión de Visera Mecina Shock Meporolemico, según consta en Acta de Defunción N° 999-04 de fecha 03/10/2016, Relata dicha ciudadana que desde que el progenitor de la niña se fue del país, ella se ha encargado de los cuidados de su sobrina, asumiendo así, los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de ello (representarlo en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros), pero además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad a la niña ha requerido, ella la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de los niños para fortalecer ese vinculo afectivo que existen entre tía y sobrina. Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 08/03/2015, según acta de nacimiento N° 929-04, Folio 179, año 2015, 10 años de edad, de conformidad con el articulo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el artículo 396 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nuestro favor y sobretodo ciudadana jueza en interés y en provecho de la niña e igualmente, solicitamos respetuosamente a este juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL DE LA COLOCACION FAMILIAR en la ciudadana GISELANI YUDITH ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 16.260.641, a tenor del artículo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley especial que nos rige. Por todo lo anteriormente expuesto, Solicito a este digno tribunal que sea notificado el progenitor de la niña, ciudadano JOSE RAFAEL BUENAÑOACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.319.034, a través de la vía electrónica aplicando la resolución N°029/2020 establecido por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijo criterio sobre las prácticas de notificaciones electrónicas mediante la red social de Whatsaapp, al número telefónico siguiente: (+1 260 920 0412). (…)”
En fecha 23/07/2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 10).
Admitida la demanda en fecha 29/07/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, la notificación de la fiscalía Séptima del Ministerio Público, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección con el fin de la realización del Informe Técnico Integral al grupo familiar del niña de marras. (f. 11-14).
Consta al folio 16, consignación de boleta de notificación dirigida a la fiscalía séptima del Ministerio Publico debidamente cumplida.
Consta a los folios del 19 al 21, Boleta de Notificación electrónica dirigida al ciudadano José Buenaño, debidamente recibida, la cual fue certificada como positiva por la secretaria del Tribunal. (f.22)
En fecha 03/10/2025, fue fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación; del mismo modo se dio apertura al lapso de diez días de despacho siguientes para la presentación y consignación del escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, conforme lo establecido en el artículo 474 de la Ley Org´nico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 23)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 22/10/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose establecido que ninguna de las partes ejerció su derecho. (f. 24)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Celebrada la audiencia en fecha 30/10/2025, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por el Defensor Público Auxiliar Cuarto, dejándose igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, aun y cuando se encuentra notificado. Se permitió el derecho de palabra a las partes comparecientes, quienes expusieron sus alegatos, asimismo, fue solicitado designar defensor público que represente a la niña de autos, ordenándose librar boleta a la defensa, y por cuanto no consta en autos las resultas del informe técnico integral, se ordeno ratificar el oficio N° 2244/2025, dejándose establecido que una vez conste la aceptación de la defensa se procedería a fijar la audiencia de Sustanciación Prolongada. (f. 25-28)
Consta a los folios del 29 al 32, boleta de notificación y aceptación por parte de la Defensa pública segunda, abogada Juliet Montes, para prestar asistencia al ciudadano José Rafael Buenaño Acosta.
Consta a los folios del 33 al 36, boleta de notificación y aceptación por parte de la defensa publica primera, abogada Yisneidy Torrealba, para representar a la niña de autos.
Consta a los folios 38 al 44, Oficio N° EMD- 284/2025, Contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Giselani Yudith Acosta y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
En fecha 03/12/2025, fue fijada audiencia de Sustanciación Prolongada para el día 18/12/2025 a las 10:00am. (f.45)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION PROLONGADA
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto, asimismo compareció ante este acto la Defensora Publica Provisorio Primero en representación de la niña de autos, dejándose igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial y la no comparecencia de la Defensora Publica Auxiliar Segunda quien asiste a la parte demandada. Fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 46-48).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 15/01/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña de marras. (f.50)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Giselani Yudith Acosta, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero, quien representa a la niña de autos, y la no comparecencia del ciudadano José Rafel Buenaño Acosta, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña residenciada en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la prueba de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 08/03/2015, acta signada con el N° 929 Tomo N° 04, Folio 179 año 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 03, y vto, del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanado por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con la decujus, quien en vida se llamaba Eloismary Sosiree Pérez Hernández y el ciudadano José Rafael Buenaño Acosta.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de acta de defunción de la de cujus, ciudadana Eloismary Sosiree Pérez Hernández, signada con el Nº 999-4, folio 249, año 2016, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que consta al folio 06 y Vto., del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que la prenombrada ciudadana, falleció en fecha 28/09/2016, a causa de x trm asameral curado c/c lesión de víscera meciza shock meporolemico.
TERCERO: Carta de expensas de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, plenamente identificada en autos, emitidas por el Consejo Comunal “San Ignacio” Rif: J-29953648-2, Ubicado en el Municipio Sucre, estado Yaracuy, de fecha 02/06/2025, cursante al folio 07 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que la niña de marras vive bajo expensas de la ciudadana Giselani Yudith Acosta.
CUARTO: Original de constancia de residencia de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, emitida por el Consejo Comunal “San Ignacio” Rif. J-29953648-2, ubicado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, de fecha 02/06/2025, cursante al folio 08, del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba que la prenombrada niña habita en la calle la arenera casa s/n, de la comunidad San Ignacio vía caicara, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Giselani Yudith Acosta y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha 01/12/2025, signado con el N° EMD-284/2025 realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 38 al 44 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(sic) “…)CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO.
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Giselani Yudith Acosta se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la niña en estudio. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En base a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas; se considera que, actualmente, la ciudadana Giselani Acosta, no presenta ningún impedimento a nivel psicológico. No se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean considerando que están en condiciones de velar por el bienestar de su sobrina Valerin Buenaño. Con respecto a la evaluación psicológica realizada a la niña Valerin Buenaño, se aprecia identificación con los miembros de su núcleo familiar actual, siendo percibida la ciudadana Giselani Acosta como figura de seguridad y protección, muestra de la existencia de un vinculo sano con su progenitor lo que resguarda el desarrollo psicoemocional. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio del ciudadano Juez la decisión en este caso. …”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 15/01/2026 se acordó escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“Yo vivo con mi tía, ella es hermana de mi papá, mis abuelos, mi mamá murió cuando yo tenía un añito, he visto fotos de ella; mi papá esta en los Estados Unidos, el primero estaba en Medellin y después se fue para los Estados Unidos; mi papá y yo siempre hablamos por video llamadas, mi papá esta de acuerdo que yo este con mi tía, y a mi me gusta estar con ella y mis abuelos; mi papá apoya a mi tía con mis gastos. Cuando el estaba en Medellin el vino a buscarnos para pasar vacaciones con él, duramos como dos meses y luego nos vinimos, y después de eso fue que él se fue para estados unidos. En la casa todos me tratan bien y me gusta estar allí
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En presente caso la ciudadana Giselani Yudith Acosta, manifestó ser la tía materna y guardadora de hecho de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ya que su hermano, el ciudadano José Rafael Buenaño Acosta, plenamente identificado en autos se encuentra fuera del país, específicamente en Estados Unidos, y la dejo a cargo de su hija, ya que la progenitora de la niña ciudadana Eloismary Pérez, falleció en fecha 28/09/2016, como consta en acta de defunción N° 999-04 de fecha 03/10/2016, expresando que desde que el prenombrado ciudadano se fue del país es ella quien se ha encargado de los cuidados de su sobrina, asumiendo así los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad, representarla en centros asistenciales, de salud, centros educativos, entre otros, además se ha preocupado por brindarle la estabilidad a la niña de marras.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos, es hija legalmente establecida del ciudadano José Rafael Buenaño Acosta, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Giselani Yudith Acosta, es quien le ha venido brindando las condiciones que necesita para su desarrollo integral y pose las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la niña, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la niña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Giselani Yudith Acosta, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña Valerin José Acosta Pérez, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la tía paterna de la niña de marras, ha estado vinculado siempre con ella y le ha garantizado a la misma, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene esta a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Giselani Yudith Acosta, la Responsabilidad de Crianza de la niña, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “(sic) (…) Se trata de la ciudadana Giselani Acosta, quien no presenta ningún impedimento a nivel psicológico. NO se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean considerando que están en condiciones de velar por el bienestar de su sobrina Valerin Buenaño.(…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana GISELANI YUDITH ACOSTA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.260.641, domiciliada en la calle la arenera de la comunidad san Ignacio, vía caicara, guama Municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano José Rafael Buenaño Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.319.034, domiciliada fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en los estados Unidos de América en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, nacida el día 08/03/2015, de diez (10) años de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, la ejercerá la ciudadana Giselani Yudith Acosta, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido adolescente, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana Giselani Yudith Acosta, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretarío,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:28.pm.
El Secretarío,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2025-000324
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