REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000027
DEMANDANTE: La ciudadana ANYORLIN DAIRIS CHIRINOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.540.094 y residenciada Sabana de Parra, Caserío El Diamante, sector las Brisas calle principal, casa s/n del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, nacido en fecha 25/09/2017, de ocho (08) años de edad, representado judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADA: La ciudadana YINIA CAROLINA DURAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.853.232; domiciliada en la calle Termo 3, calle principal, tercera casa, Municipio Peña, estado Yaracuy, estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Roger Alejandro Rendón Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.909.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) Nº 247.896.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 24/05/2025, la ciudadana Anyorlin Dairis Chirinos Rivero asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana Yinia Carolina Duran Parra, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “… Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, la ciudadana ANYORLIN DAIRIS CHIRINOS RIVERO (…) manifestando que su padre el ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS BARRIOS (…) mantuvo una relación sentimental con la ciudadana YINIA CAROLINA DURAN PARRA (…) De la cual procrearon al niño ANTONIO MOISES CHIRINOS DURAN, nacido en fecha 25-09-2017, de 8 años de edad (…) Igualmente, indica la referida ciudadana que la ciudadana que el ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS BARRIOS, …, falleció en fecha 06-12-2022, de INFUCIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO I (…) y por su parte la progenitora YINIA CAROLINA DURAN PARRA (…) se encuentra domiciliada calle termo 3 calle principal, tercera casa, municipio Peña del estado Yaracuy, sin embargo el niño en reiterada ocasiones a manifestado querer vivir con su hermana, incluso desde mucho antes la hermana en conjunto con su padre se hacian cargo del niño de autos, mientras la progenitora estaba fuera del país, y al llegar ella mantuvo al niño para sus cuidados, hasta el día 11-12-2024, en la cual el niño se fue caminando desde el domicilio de su progenitora con dirección a la casa de su hermana, donde por personas que conocieron al niño, lo llevaron hasta el domicilio de la hermana, para que la misma se trasladara con el niño, al consejo de protección del municipio Peña del estado Yaracuy, en el cual le dictaron una medida de protección con separación del entorno familiar debido a que el mismo ha manifestado, que su madre lo maltrata tal como se evidencia en la copia certificada del expediente administrativo del consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Peña, la cual tuvo vigencia de 3 días, en la cual ella acudió a la defensa pública a manifestar lo sucedido iniciando la causa de Solicitud de Medida de Separación del entorno familiar, en la cual con dicha medida pudiera estar el niño bajo sus cuidados y poder institucionalizarlo cerca de su domicilio, en cual cursa por ante el tribunal Primero de Primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito Judicial, dicha medida daría el tiempo necesario para presentar la Demanda de colocación Familiar en beneficio del niño ANTONIO MOISES CHIRINOS DURAN …, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que el requiere debido a que manifiesta querer vivir con ella. Incluso, desde la permanencia del niño con ella, le ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le he brindado amor y un hogar. (…)”.
En fecha 27/01/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, presidido por la abogada Dilimar Quero, Jueza Suplente del Tribunal Segundo, dictó auto de entrada. (f. 58).
Admitida la demanda en fecha 29/01/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, en consecuencia fue librada boleta de notificación de la ciudadana Yinia Carolina Duran Parra; asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral al niño de autos y a su grupo familiar, boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado con competencia en materia de protección a los fines de que les fuera garantizado el derecho a la defensa al niño y boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto. (f. 60-63).
Consta a los folios del 64 al 69, boleta de notificación remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y de la defensa pública, también de este estado, debidamente cumplidas, asi como aceptación por parte de la defensa pública tercera, abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero a los fines de representar judicialmente al niño de autos, debidamente cumplidas.
En fecha 06/02/2025, fue escuchada la opinión del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, por la Jueza a quo en su despacho. (f.70)
En fecha 06/02/2025, fue dictada decisión judicial que otorgó la colocación familiar provisional en beneficio del niño de autos, bajo los cuidados de la ciudadana Anyorlin Dairis Chirinos Rivero. (f. 74-75).
En fecha 10/02/2025, fue consignada boleta de notificación de la demandada de autos, debidamente cumplidas, y en fecha 13/02/2025, fue certificada la actuación de notificación de la parte demandada, con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 76, 81).
En fecha 14/02/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 82).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios del 84 al 87, escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte demandante, ciudadana Anyorlin Dairis Chirinos Rivero asistida por la Defensa Pública Cuarta.
Consta a los folios del 88 al 89 escrito de Promoción de Pruebas y anexos, presentado por la demandada de autos, asistida de abogado.
Asimismo, consta al folio 101, escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensa Pública Tercera, quien representa al niño de autos.
Por auto de fecha 05/03/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, del mismo modo se dejó constancia que las partes intervinientes ejercieron este derecho. (f. 102).
En fecha 20/05/2025, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, Jueza Provisorio del Tribunal Segundo. (f. 106).
Consta a los folios 110 al 118, oficio EMD-128/25 de fecha 10/06/2025, y anexo a la misma informe técnico integral, realizado a las ciudadanas Anyorlin Dairis Chirinos Rivero, Yinia Carolina Duran Parra y al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 19/12/2025, fue celebrada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Cuarta, y la comparecencia de la parte demandada, asistida por defensa privada y la no comparecencia de la Defensa Pública Tercera, quien representa al niño de autos . En dicha oportunidad fueron materializadas pruebas documentales y de experticia, y por cuanto no había otra prueba por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia fue ordenada la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 16/01/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó escuchar la opinión del niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 134).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Anyorlin Dairis Chirinos Rivero asistida por la abogado Marie Xaviana García, Defensora Pública Provisorio Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la comparecencia de la parte demandada, ciudadana Yinia Carolina Duran Parra, asistida por el abogado en ejercicio Roger Alejandro Rendón Falcón, I.P.S.A. Nº 247.896, y la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este estado, quien representa los intereses del niño de marras. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos residenciado en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 25/09/2017, acta signada con el N° 1.594, Folio Nº 107, Tomo 07, de fecha 13/09/2018, expedida por la Unidad de Registro Civil, Hospitalaria Br. Rafael Rangel del Municipio Peña, estado Yaracuy, que cursa al folio 07, 08 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos José Antonio Chirinos Barrios y Yinia Carolina Duran Parra, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.507.683 y V-17.853.232, respectivamente, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Certificación de acta de defunción del de cujus José Antonio Chirinos Barrios, acta signada con el N° 178, Folio Nº 178, Tomo 1, de fecha 15/12/2022, expedida por la Unidad de Registro Civil, Hospitalaria Br. Rafael Rangel del Municipio Peña, estado Yaracuy, cual riela en el folio 05, 06 y vuelto del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que el ciudadano José Antonio Chirinos Barrios, falleció en fecha 06/12/2022, a causa de insuficiencia respiratoria aguda tipo I, Metástasis pulmonar y o sea, adenocarcinoma mucosecretor infiltrativo, probablemente diferenciado.
TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Anyorlin Dairis Chirinos Rivero, que cursan al folios 04 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, la cual se adminicula con la información aportada en el libelo de la demanda.
CUARTO: Carta de residencia de la ciudadana Anyorlin Dairis Chirinos Rivero, emitida por el Consejo Comunal “El Diamante”, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, Código: 2206010060000, en fecha 18/01/2025, la cual cursa al folio 56 del presente expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que las referida ciudadana habita en la calle principal, Sector “Las Brisas”, sector “El Diamante”.
QUINTO: Registro de Expediente Nº 0015/08/2023, emitido por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña, estado Yaracuy, cursante a los folios 10 al 54 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con dicho documento se evidencia que si bien, el procedimiento tuvo su inicio en una denuncia por presunta retención indebida, del seguimiento al caso por parte de los funcionarios pertenecientes al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña y el ejercicio del derecho a ser oído del niño de marras, se evidenció un conflicto vincular con su progenitora que impedía su retorno al hogar materno sin vulnerar su integridad emocional, lo cual legitimó la medida provisional de carácter inmediato dictada en fecha 19/12/2024, conforme al artículo 296 de la Ley Especial, quedando en consecuencia el niño bajo el cuidado temporal de su hermana paterna, la ciudadana Anyorlin Dairis Chirinos Rivero, no constituyendo esta actuación un aval a una situación irregular, sino que se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el órgano administrativo priorizó la estabilidad y seguridad del niño. Asimismo, se evidencia acuerdo de régimen de convivencia familiar, expediente signado con la nomenclatura: UP11-V-2023-000550, debidamente homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución perteneciente a este Circuito Judicial de Protección, anterior a la medida. El cual demuestra que el entorno de la hermana constituye un entorno seguro y conocido para el niño.
SEXTO: Medida de Protección, Expediente CPNNA. JAP 003-01-2025, emitido por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sabana de Parra, estado Yaracuy, cursante al folio 09 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con dicho documento se evidencia que en fecha 21/01/2025 fueron dictadas medidas de protección consistentes en orden de matricula obligatoria en instituciones educativas, cuidado en el propio hogar y declaración de los padres a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
SÉPTIMO: Constancia de aceptación de cupo, de fecha 21/01/2025 del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedido por la Profesora Gladys Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.122.855, en su carácter de directora del Complejo Educativo Leopoldo Torres, ubicada en el Sector “El Diamante”, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, que consta al folio 55 del expediente. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicha acta se prueba que fue efectuada visita domiciliaria con el fin de recabar información, debido a que le fue asignado cupo para cursar el 2º grado de Educación Primaria en la prenombrada institución en el año escolar 2024-2025.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Copia certificada de decisión judicial dictada en fecha 16/01/2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, que cursa a los folios 91 y vuelto del expediente. Documental esta que aun cuando fue impugnada en el Juicio, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público judicial, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, circunscrito en el principio de notoriedad judicial, ya que dicha sentencia fue dictada por un Tribunal perteneciente a este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político administrativa Nro. 00567 de fecha 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A., aunado al principio de la sana critica y la libre convicción razonada establecido en el articulo 450.K., de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandada incurre en un error de valoración por cuanto la decisión judicial únicamente acredita la existencia de una obligación legal o un derecho reconocido, más no constituye prueba per se de su inejecución o incumplimiento. Es por lo señalado que considera está Juzgadora que dicha instrumental no genera los efectos jurídicos que la parte promovente pretende demostrar, en virtud de lo cual quien aquí decide desecha dicha prueba, y así se establece.
SEGUNDO: Acta de fecha 17/01/2025 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa al folio 93 y vuelto del expediente. Documental esta que aun cuando fue impugnada en el Juicio, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Donde queda demostrado que si bien, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, dejó asentado en acta la negativa de la ciudadana Anyorlin Dairis Chirinos Rivero de hacer la entrega del niño de auto a su progenitora, la ciudadana Yinia Carolina Duran Parra, dicho acto carece de relevancia jurídica para sancionar el incumplimiento de una sentencia judicial. Al respecto, esta Juzgadora observa que los Consejos de Protección carecen de facultades jurisdiccionales para la ejecución de decisiones judiciales. Por tanto, pretender probar el desacato de una orden judicial por ante un ente administrativo, no genera los efectos jurídicos que la parte promovente pretende demostrar, ya que la vía jurisdiccional correspondiente para hacer valer el derecho es competencia exclusiva del Juez de la causa. En virtud de lo cual quien aquí decide desecha dicha prueba, y así se establece.
TERCERO: Constancia de residencia de la ciudadana Yinia Carolina Duran Parra, emitida por el Consejo Comunal “Canan Celestial” del Sector Totumillo, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, Código: 20-07-01-007287, R.I.F.-C-50364825-2, en fecha 01/02/2025, la cual cursa al folio 94 del presente expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la referida ciudadana habita en la Urbanización Canaan Celestial, callejón s/n, desde hace tres meses de acuerdo a la información aportada por el Consejo Comunal.
CUARTO: Carta aval expedido a solicitud de la ciudadana Yinia Carolina Duran Parra, emitida por el Consejo Comunal “Canan Celestial” del Sector Totumillo, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, Código: 20-07-01-007287, R.I.F.-C-50364825-2, en fecha 01/02/2025, la cual cursa a los folios 95 al 98 del presente expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que si bien el consejo comunal avala: sic “que el día 18 de diciembre del año 2024 cuando el niño se extravio nosotros los vecinos acudimos asu búsqueda” esta Juzgadora observa que los mismos solo tienen competencia para certificar la residencia y la conducta vecinal, careciendo de fe pública para dar constancia de hechos de naturaleza penal o protección, como lo sería una presunta desaparición al ser esto reserva exclusiva de los órganos de investigación policial y al no acompañar con el soporte de la presunta denuncia ante los órganos policiales, carece de soporte objetivo. En virtud de lo cual quien aquí decide desecha dicha prueba, y así se establece.
QUINTO: Informe pedagógico expedido por el Complejo Educativo “María Teresa Sanz” ubicado en Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha 31/01/2025, cursante al folio 99 del expediente. Documentos éstos contra el cual no se ejerció oposición alguna en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora lo valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el principio de la sana Crítica, y la libre convicción razonada; Donde queda demostrado que para la fecha de expedición el niño de marras se encontraba debidamente escolarizado, cursando el 2º grado de educación primaria, evidenciándose además su rendimiento académico en el proceso de aprendizaje, lo cual permite a esta Juzgadora constatar la garantía del derecho a la educación.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a las ciudadanas Anyorlin Dairis Chirinos Rivero, Yinia Carolina Duran Parra y al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha 10/06/2025, oficio signado con el N° EMD-128/25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 105 al 113 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambas ciudadanas (hermana y progenitora) son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Anyorlin Chirinos, se ausentan indicadores que limiten el cuidado propio o a terceros, no obstante de acuerdo a las características señalas arriba, como impulsividad e irritabilidad, disminuida empatía se sugiere terapia psicológica a fin de poder trabajar dichos aspectos que le permitan desempeñar el rol de cuidadora de manera sana, respetuosa y brindar estabilidad emocional. En cuanto a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Yinia Duran, denotan cognitiva u organicidad, por lo que se sugiere evaluación psiquiátrica a fin de evaluar las características descritas. Con respecto a la expiración psicológica realizada al infante Antonio Chirinos, se evidencia alteración en la esfera emocional familiar, demostrando evitación al tema, por lo que se evidencia inestabilidad, por lo que se sugiere terapia psicológica al niño y su grupo familiar. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 16/01/2026 se acordó la escucha del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad el mismo asistió al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “Yo vivo con mi mamá Anyorlin, con mi tío Klever Valle, con Keiver y Keiverlin, ellos son mis sobrinos; mi papá murió, y mi mamá vive en yaritagua: yo vivo con mi mamá Anyorlin porque mi papá me consiguió una tiera y me llevó para el Diamante, y ese día fue que quede allá y mi abuela la de Yaritagua llamó a mi mamá la de Yaritagua y le dijo que me iba porque ella estaba en Colombia; y cuando murió mi papá me quede con mi mamá Anyorlin; me gusta vivir con mi mami Anyorlin, mi mamá no me ha visitado, pero alguna veces me llama por teléfono y desde el 31 de diciembre no me llamó más; no me gustaría compartir con mi mamá de Yaritagua porque ella me dejó tirado cuando se fue para Colombia y además mi mami Anyorlin me trata bien y gusta vivir con mi mami Anyorlin, mi tío, y mis sobrinitos Keiver y Keiverlin. … ”
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño de marras, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que su padre el ciudadano José Antonio Chirinos Barrios, quien murió en fecha 06/12/2022, mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Yinia Carolina Duran Parra, de la cual procrearon al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y que el niño en reiteradas ocasiones a manifestado querer vivir con ella, asimismo, que mientras la progenitora estaba fuera del país, ella en conjunto con su padre se hacían cargo del niño. Que en fecha 11/12/2024, ya viviendo el niño con la progenitora, el mismo se fue caminando desde el domicilio de la misma con dirección a su casa, y personas que lo reconocieron, lo llevaron hasta su domicilio. Alega que se trasladó con el niño al Consejo de Protección del Municipio Peña de este estado, en el cual fue dictada medida de protección con separación del entorno familiar debido a que el niño ha manifestado, que su madre lo maltrata, dicha medida tuvo vigencia de 3 días. Posterior a ello acudió a la Defensa Pública a manifestar lo sucedido, iniciando la causa de solicitud de medida de separación del entorno familiar, que dicha medida daría el tiempo necesario para presentar la demanda de colocación familiar en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Así las cosas, añade dicha ciudadana que ella se ha ocupado de todos los cuidados y atenciones del mencionado niño, asumiendo así, los compromisos que se han presentado, pero además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que el requiere debido a que manifiesta querer vivir con ella. Incluso, desde la permanencia del niño con ella, le ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le he brindado amor y un hogar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadana Yinia Carolina Duran Parra, contestó la demanda en los siguientes términos:
(Sic) “… 1.- Si es cierto que soy la madre biológica del niño ANTONIO MOISES CHIRINOS DURAN, de siete (7) años de edad. 2. Si es cierto que era hijo biológico del ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS BARRIOS, quien falleció en fecha 06 de diciembre de 2022. 3.- No es cierto, niego, rechazo y lo contradigo que mi dirección es Calle Termo 3 Calle Principal, Tercera casa, Municipio Peña del Estado Yaracuy, lo cierto es que mi lugar de habitación es" CANAN CELESTIAL" SECTOR TUTUMILLO. 4.- Niego, Rechazo y Contradigo, el hecho de que la ciudadana ANYORLIN DAIRIS CHIRINOS RIVERO, plenamente identificada hermana de mi menor hijo y el ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS BARRIOS padre biológico de mi hijo, ambos en conjunto se hacían cargo de la manutención y cuidados de mi menor hijo. 5.-Niego, Rechazo y Contradigo y me opongo a que mi hijo ANTONIO MOISES CHIRINOS DURAN, haya expresado querer vivir con su hermana la ciudadana ANYORLIN DAIRIS CHIRINOS RIVERO. 6.-Niego, Rechazo y Contradigo, que los ciudadanos ANYORLIN DAIRIS CHIRINOS RIVERO, plenamente identificada y el ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS BARRIOS padre biológico de mi hijo, se hacían cargo de mi hijo, mientras estuve fue del país, hasta el día 11 de diciembre del 2024. 7.-Niego, Rechazo y Contradigo, el hecho de que mi menor hijo, haya manifestado que no quería acudir a su escuela y que yo lo maltrataba, eso es falso de toda falsedad. Lo que sí es cierto ciudadana Juez, que junto a mis hijos YOANDER ISMAEL DURAN PARRA Y ANTONIO MOISES CHIRINOS DURAN, hijos que han permanecido viviendo en CANAN CELESTIAL" SECTOR TUTUMILLO., dándole cuidados, atención y protección a todos y cada uno de mis hijos; el ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS BARRIOS, … Ciudadana juez, todo transcurría de manera normal hasta el momento que por problemas familiares tuve que salir del país, dejando a mis pequeños hijos al cuido, atención y protección de mi señora Madre. Ciudadana Juez, cuando el ciudadano Padre biológico de mi hijo, me entero que yo había salido del país, comenzó a visitar y compartir con mi menor hijo de manera regular, hasta que un buen día se lo llevo y más nunca lo devolvió a casa de mi Madre y tampoco le dio explicación de porqué no lo devolvió; Al ser notificada de la situación comenzó mi angustia para regresar al país y estar con mis hijos; Durante esa espera y tramitando mi regreso, me fue notificado que el Padre de mi menor hijo, había Fallecido y que no le participaron nada a mi señora Madre y tampoco permitieron que el niño regresara a casa de mi mama, en virtud de su fallecimiento; En razón a tal situación regrese y recupere a mi hijo, me lo lleve a nuestro hogar junto con mis otros hijos; Todo transcurría de manera normal. En fecha 04 de diciembre del 2023 la ciudadana ANYORLIN DAIRIS CHIRINOS RIVERO, plenamente identificada en su condición de Hermana de mi menor hijo y mi persona, procedimos a presentar por ante el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, un acuerdo relativo a la CONVIVECIA FAMILIAR, el cual fue HOMOLOGADO en fecha, 09 de Enero del 2023, y el cual se venida cumpliendo de manera regular, sin ningún tipo de problemas entre nosotras; Hasta el día 18 de Diciembre del 2024, en que mi hijo y su hermano, tuvieron una pelea normal como hermanos y la reacción de mi menor hijo fue irse a la calle, lo cual se extendió por varias horas lo que me volvió como loca y salimos a buscarlo por todos lados, para lo cual se sumaron la mayoría de mis vecinos y no logramos dar con el paradero del niño, lo cual me angustio demasiado pensando lo peor, hasta el momento que fui informada que el niño estaba en poder de su hermana la ciudadana ANYORLIN DAIRIS CHIRINOS RIVERO, plenamente identificada, inmediatamente me traslade a su residencia y la misma SE NEGO hacerme la entrega del niño, alegando que le correspondía su tiempo para gozar de la CONVIVENCIA, a lo cual accedí. (…)”.
Al haber dado contestación la parte demandada, la controversia ha quedado circunscrita a los puntos de hecho y de derecho alegados por la demandante y rechazados en la contestación de la parte demanda; de este modo, se establecen como hechos controvertidos aquellos alegatos del demandante que fueron contradichos por el accionado, quedando excluida de la carga probatoria cualquier admisión realizada. Y así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido de la ciudadana Yinia Carolina Duran Parra y del ciudadano José Antonio Chirinos Barrios, quien falleció en fecha 06/12/2022, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Anyorlin Dairis Chirinos Rivero le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y poseen las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del niño, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Anyorlin Dairis Chirinos Rivero, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la hermana paterna, le ha garantizado al niño de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene este a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Anyorlin Dairis Chirinos Rivero, la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: (Sic) “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambas ciudadanas (hermana y progenitora) son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Anyorlin Chirinos, se ausentan indicadores que limiten el cuidado propio o a terceros, no obstante de acuerdo a las características señalas arriba, como impulsividad e irritabilidad, disminuida empatía se sugiere terapia psicológica a fin de poder trabajar dichos aspectos que le permitan desempeñar el rol de cuidadora de manera sana, respetuosa y brindar estabilidad emocional. (…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (paterna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ANYORLIN DAIRIS CHIRINOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.540.094 y residenciada sabana de parra, Caserío el diamante, sector las Brisas calle principal, casa s/n del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la ciudadana YINIA CAROLINA DURAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.853.232; domiciliada en la calle Termo 3, calle principal, tercera casa, Municipio Peña, estado Yaracuy, estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Roger Alejandro Rendón Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.909.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) Nº 247.896, a beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, nacido en fecha 25/09/2017, de ocho (08) años de edad, representado judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, la ejercerá la ciudadana ANYORLIN DAIRIS CHIRINOS RIVERO, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 06/02/2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana ANYORLIN DAIRIS CHIRINOS RIVERO, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena orientación y terapias psicológica al grupo familiar y valoración psiquiátrica individual a la ciudadana YINIA CAROLINA DURAN PARRA, con el objeto de que se les brinden estrategias de resolución de conflictos, se aborden aspectos emocionales y se doten de estrategias asertivas, respetuosas y afectivas de crianza a fin de resguardar la estabilidad psico-emocional del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, y apoyar el sano desarrollo de su personalidad, por el tiempo que sea necesario, tal y como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En tal sentido, se ordena librar oficio al Departamento de Psicología y Psiquiatría del Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad de San Felipe, a los fines de las valoraciones pertinentes Ofíciese lo conducente.
SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Una vez que la sentencia quede firme remitase el expediente al Tribunal segundo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección a los fines de su ejecución. Una vez que la sentencia quede firme expídanse copias certificadas de la misma a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatros (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios Garcia.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:40.p.m.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios Garcia.
UP11-V-2025-000027
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