REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Febrero del año (2026)
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000549
Vista la diligencia y anexos cursante a los folios del 117 al 126, del presente expediente, suscrita y presentada por la ciudadana: JENNY YELITZA ALVARADO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.209, domiciliada en Urbanización bicentenario calle 6, numero 38 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien manifiesta en su diligencia entre otras cosas que:

(Sic) “ … En la cual se solicita aclaratoria de sentencia, ya que en la misma emanada de fecha 17/12/2025 se presenta una serie de errores tipográficos como lo es: el Segundo Apellido de la progenitora MARIANELA DEL VALLE SALAZAR MIRELIS, siendo lo correcto MÍRELES, al igual en la cedula de identidad CI.V-23.789.121 siendo lo correcto 23.786.121… también en el número de cedula del progenitor JEICKFERSON AUGUSTO ARIAS ALVARADO C.I V-19.551.121. siendo lo correcto 19.551.003 y en la fecha de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, 21/02/20147 SIENDO LO CORRECTO 21/02/2017…” (Resaltados originales del texto)

Visto lo anterior, observa éste Tribunal, que de la revisión minuciosa de dicha sentencia y del escrito libelar los errores mencionados por la diligenciante relativos a los números de las cedulas de identidad de los demandados, es decir el de la ciudadana: MARIANELA DEL VALLE SALAZAR MIRELES indicado asi: 23.789.121, y el de demandado, ciudadano: JEICKFERSON AUGUSTO ARIAS ALVARADO, indicado así: 19.551.121, se observa que dicho error indicado, sólo aparece en la transcripción del escrito libelar, donde fueron asentados del mismo modo; en virtud de lo cual mal puede quien suscribe ordenar una corrección de un error material, no imputado al Tribunal, aunado al hecho que de proceder este Tribunal a realizar dicha corrección estaría incurriendo en error de alteración de los datos trascritos en el escrito de demanda, motivo por el cual este Tribunal niega realizar cualquier aclaratoria o cambio de datos que aparecen tal cual fueron trascritos en el escrito libelar.

En cuanto a la fecha de nacimiento indicada en la trascripción del escrito libelar, en la oportunidad de la síntesis del caso, efectivamente este Tribunal de juicio incurrió en error material de asentarla el año de nacimiento del niño de autos asi: 20147, siendo claro que dicho error fue por parte de este Tribunal, ya que en el escrito de demanda fue asentado así: 2017, siendo procedente la aclaratoria en cuanto a este particular.

Ahora bien en cuanto al segundo apellido de la codemandada , el cual es indicado en el escrito demanda de la siguiente manera MIRELIS, lo que conllevo a este Tribunal a asentar dicho apellido de la misma manera, no solo en la transcripción parcial de la síntesis del caso, sino en todo el cuerpo de la sentencia, y siendo que de la revisión de los recaudos consignados en el expediente, tales como copia de Cédula de Identidad de la demandada y acta de nacimiento de los niños, en las que se desprende que el segundo apellido correcto de la demandada es MIRELES,

Ahora bien este Tribunal a objeto de procurar la estabilidad en el proceso, a través de la corrección de los errores que afecten sus actos, y siendo la Juez la directora del proceso hasta su conclusión procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursivas del Tribunal).

La norma transcrita, otorga la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones, y con base a ello, esclarecer los puntos dudosos, errores materiales, omisiones o errores de cálculos numéricos que contenga la sentencia, pero nunca se podrá, a través de la aclaratoria, reformar la sentencia dictada, ya que expresamente la norma invocada, prohíbe al mismo tribunal después de dictado el fallo, revocarlo o reformarlo.

Debe sin embargo considerarse que el Legislador previó que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil las correcciones al veredicto, se circunscriben: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

Ahora bien, es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…la aclaratoria o ampliación de un fallo… omissis…sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad…”. (Sentencia N°. 203, del 28/10/05, en el caso de Milton Enrique Ramos y otra), concatenada con la sentencia de fecha 01 de octubre de 2.002, expediente 02-1347, No. 455 del 10 de marzo de 2006, expediente No. 05-1818, caso: José Benigno Rojas Lovera y la sentencia No. 775 del 27 de abril de 2007, expediente No. 07-0128.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la subsanación solicitada no modifica el contenido del Dictamen y no constituye violación alguna de los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, este Tribunal por Autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicados como norma supletoria de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en concordancia de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicado en las sentencias arriba indicadas, procede en este acto a SUBSANAR los errores materiales relacionados al apellido correcto de la demandada, asentado en el cuerpo de la sentencia, así como el año de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (20147), permaneciendo incólume el segundo apellido de la demandada y los números de las cédula de identidad de los demandados, señalados en la transcripción parcial del escrito libelar en la síntesis del caso y por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido de la decisión cuya corrección se realiza, en virtud de lo cual procede a realizar la aclaratoria en los siguientes términos:

UNICO: En la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año Dos Mil veinticinco (2025), y que cursa a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento veintiséis (126) del presente expediente, en el folio 119 donde en la síntesis del caso donde se indica: “nacido 21-02-20147”, en lo adelante se lea: “nacido 21-02-2017”, y donde se identifica a la progenitora demandada asi: “MARIANELA DEL VALLE SALAZAR MIRELIS”, en lo adelante diga: “MARIANELA DEL VALLE SALAZAR MIRELES”, que es lo correcto.

La presente interlocutoria formará parte inseparable de la decisión que dictó este Tribunal en fecha: 11/12/2025. Expídase por Secretaría, copia certificada del presente auto de aclaratoria de sentencia a la parte interesada. Cúmplase.-

La Juez,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek.
El Secretario,

Abg. Joel José Barrios García