REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000094
DEMANDANTE: La ciudadana PAOLA JOANNALY AGUILAR FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.785.273, domiciliada en la Urbanización Carlos Alvarado, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Neyla Mermary Gutiérrez Peraza, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.768.134, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 285.292.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolanos, nacidos el día 26/05/2011 y 13/11/2012, de catorce (14) años y trece (13) de edad, respectivamente; representados judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos WILLIAM MOISES LAINO SANCHEZ y GENESIS NAKARY AGUILAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-19.411.112 y V-25.616.553, domiciliado el primero en la calle 9, sector El Calvario, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y la segunda la Urbanización Los Jarales, manzana D, casa D12, Municipio San Diego, estado Carabobo.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 28/02/2025, la ciudadana Paola Joannaly Aguilar Fernández, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio Neyla Mermary Gutiérrez Peraza, I.P.S.A. Nº. 285.292, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos William Moisés Laino Sánchez y Génesis Nakary Aguilar Fernández, en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(sic) “(…) Es el caso que la madre del niño la ciudadana GENESIS NAKARY AGUILAR FERNANDEZ (…) me manifestó su voluntad de que fuera mi persona quien asumiera la responsabilidad y la ayudara con los cuidados de mis SOBRINOS por cuanto se encuentra fuera del Estado en la ciudad de Valencia, donde está trabajando para garantizarle un nivel de vida adecuado a sus hijos,, situación ésta que de índole personal sentimental y emocional nos afecta directamente y crea en mi un compromiso mayor el cual estoy dispuesta a tomarlo y lo hago con todo mi amor por ser esta la voluntad de la madre de mis SOBRINOS, en tal sentido siendo mi persona quien en todo momento he apoyado y brindado lo mejor a mis sobrinos y de tal manera protegerlos con todo cariño y amor. Es por ello ciudadano (a) juez, deseo con todo mi corazón seguir con la responsabilidad de los niños a los fines de brindarle lo que requieran. ASIMISMO ES NECESARIO RESALTAR QUE MIS SOBRINOS ESTAN EN SU PROCESO EDUCATIVO EL CUAL ES REQUISITO ANTE EL COLEGIO PRESENTAR COLOCACION FAMILIAR (…)”
En fecha 26/10/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 11).
Admitida la demanda en fecha 28/10/2021, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada, ciudadanos William Moisés Laino Sánchez y Génesis Nakary Aguilar Fernández, la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de hacer de su conocimiento el presente asunto, a la Defensa Pública de este estado a fin de la designación de Defensor Público que represente los intereses de los adolescentes de autos y oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral de los adolescentes y su grupo familiar. Todo ello, una vez que fuere aportado los datos de identificación, así como la dirección de habitación del progenitor de los adolescentes, a objeto de su notificación.
En vista de que la parte demandante consignó lo solicitado en fecha 18/03/2025, se dio cumplimiento al auto de admisión. En consecuencia fueron libradas las respectivas diligencias de comunicación. (f. 09-20).
Consta al folio 22, aceptación de defensa de la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta en la cual expuso que en su persona recayó la representación legal de los adolescentes de autos.
Consta a los folios 25 al 26, la consignación de la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, con resultado positivo.
En fecha 09/04/2025, la codemandada, ciudadana Génesis Nakary Aguilar Fernández, asistida por el abogado Jorge Alejandro Rendon Falcon, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.909.944, I.P.S.A. Nº 3.397, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Gabriela Carolina Valles De Camacaro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.255.530, I.P.S.A. Nº 288.162, siendo certificado en misma oportunidad. En misma fecha, la referida ciudadana se da por notificada en el presente asunto. (f. 27-30).
En fecha 23/04/2025 fue consignada boleta de notificación del codemandado, ciudadano William Moisés Laino Sánchez, debidamente cumplida, siendo certificada dicha actuación con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal en fecha 09/05/2025. (f. 32, 33).
En fecha 12/05/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 06/06/2025 y se ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas y contestación a la demanda, establecidos en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 34).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 03/06/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejándose constancia que las partes intervinientes no ejercieron el derecho contemplado. (f. 35).
En fecha 06/06/2025, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral de los adolescentes y su grupo familiar, por cuanto fue omitido en su oportunidad. Se acordó la reprogramación de la audiencia de la fase de sustanciación. (f. 36, 37).
En fecha 15/07/2025, la parte demandante, Paola Joannaly Aguilar Fernández, asistida por la abogada en ejercicio Neyla Mermary Gutiérrez Peraza, I.P.S.A. Nº. 285.292, otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada, siendo certificado en misma fecha. (f. 39, 40).
Consta a los folios 45 al 51, oficio Nº EMD-204/25 y anexo informe técnico integral realizado a la ciudadana Paola Joannaly Aguilar Fernández y a los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Celebrada audiencia en fecha 28/10/2025, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Paola Joannaly Aguilar Fernández, de la Defensa Pública Cuarta quien representa a los adolescentes de autos, y la no comparecencia de los ciudadanos William Moisés Laino Sánchez y Génesis Nakary Aguilar Fernández, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La Jueza procedió a materializar de oficio la prueba experticia, dando por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 53-55).
TRIBUNAL DE JUICIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
En fecha 11/11/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente. (f. 57).
Consta a los folios 58 al 65, Decisión judicial de fecha 19/11/2025, donde se ordeno la reposición de la causa al estado de que le Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procediera a pronunciarse expresamente sobre la valides o no del poder Apud Acta conferido en fecha 09/04/2025 cursante al folio 27 del expediente, remitiéndose el expediente al Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, una vez quede firme la presente decisión.
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 16/12/2025, el a quo declaró no valido el poder apud acta inserto al folio 27 del expediente, por carecer este de las formalidades correctas para su validez y se deja sin efecto a consecuencia de ello la certificación judicial del mismo inserto al folio 28 del expediente, asimismo, se tiene como válidamente notificada a la codemandada ciudadana Génesis Nakary Aguilar Fernández. Una vez cumplido con lo ordenado en sentencia de fecha 19/11/2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, procede este Tribunal a remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. Fue ordenado librar oficio. (f. 70-71)
Consta a los folios 72-73, Decisión Judicial de fecha 16/12/2025, que acuerda la Colocación Familiar Provisional de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
En fecha 18/12/2025, fue recibida diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Paola Joannaly Aguilar Fernández, con asistencia de la abogada Neyla Gutiérrez, donde solicita la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de trámite de pasaporte y retiro del mismo, de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. En consecuencia, en fecha 18/12/2025, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la circular N° 010-2023, de fecha 01/11/2023, fue ordenada la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar lo conducente y dejar copia certificada del presente auto, asimismo este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles de despacho. (f. 75-85)
En fecha 19/12/2025, concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 86-87)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19/01/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, presidido por la abogado Meyra Marlene Morles Huek, se le dio la entrada correspondiente, del mismo modo se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 18/02/2026 a las 09:30 am., se ordenó oír la opinión de los adolescentes de autos. (f.89)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada Neyla Mermary Gutiérrez Peraza, apoderada judicial de la demandante, ciudadana, Paola Joannaly Aguilar Fernández, quien no compareció personalmente a dicha audiencia; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, quien representa los intereses de los adolescentes de marras, asimismo la no comparecencia de los demandados de autos, ciudadanos Génesis Nakary Aguilar Fernández y William Moisés Laino Sánchez, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que los niño de marras se encuentra residenciado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento del adolescente Sebastián Moisés Laino Aguilar, venezolano, nacido el día 26/05/2011, de catorce (14) años de edad, signada con los N° 268, folio, del año 2011, inserta a los folios 03 y 04 vto. del expediente, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal del referido niño con los ciudadanos Génesis Nakary Aguilar Fernández y William Moisés Laino Sánchez, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad del adolescente de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Certificación de acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, nacida el día 13/11/2012, de trece (13) años de edad, signada con los N° --, folio --, del año 2012, inserta al folio 05, del expediente, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal del referido niño con los ciudadanos Génesis Nakary Aguilar Fernández y William Moisés Laino Sánchez, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad del adolescente de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Paola Joannaly Aguilar Fernández, cursante al folio 06 del expediente. Copia esta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación de la referida ciudadana, lo cual se adminicula con la información aportada en el libelo de demanda, así como en los datos acta de nacimiento de los adolescente.
CUARTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Génesis Nakary Aguilar Fernández, cursante al folio 07 del expediente. Copia esta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación de la referida ciudadana, lo cual se adminicula con la información aportada en el libelo de demanda, así como en los datos acta de nacimiento de los adolescente.
QUINTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano William Moisés Laino Sánchez, cursante al folio 08 del expediente. Copia esta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación del referido ciudadano, lo cual se adminicula con la información aportada en el libelo de demanda, así como en los datos acta de nacimiento de las adolescentes.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Paola Joannaly Aguilar y los adolescentes Sebastián Moisés y Astrid Gabriela Laino, de fecha 24 de Septiembre de 2025, signado con el N° EMD-204/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 44 al 51 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente
“(…) 3.-OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES EN RELACIÓN A LA DECISIÓN.
Sebastián Moisés Laino Aguilar
(Sic)A mí me gusta estar con ella ha sido como mi segunda mamá, ella es joven y eso me gusta porque nos divertimos. (…)”
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
(Sic) Está bien, mi tía es la que me cuida y me cae bien. (…)”
Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que: En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Paola Aguilar, tía materna de los adolescentes en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal para continuar con los cuidados y atenciones que requiere de sus sobrinos Sebastián y Astrid Laino Aguilar.
Al evaluar a la ciudadana Paola Aguilar, no se hallaron indicadores de psicopatologías en las pruebas psicológicas, se observo que cuenta con criterio de ajustado a la realidad, mostro interés por el bienestar global de sus sobrinos y reporto que la colocación familiar es un procedimiento para representarlos mientras su progenitora se encuentra fuera del país. Seguidamente en relación al adolescente Sebastián Laino, las pruebas y los protocolos psicológicos del adolescente indican un estado de salud mental dentro de los parámetros normales, se evidencio que existe un vínculo emocional y apego con su tía materna la ciudadana Paola Aguilar, se siente parte de su núcleo familiar actual. Por último la evaluación psicológica de la adolescente Astrid Laino, en las pruebas aplicadas se evidencia emocionalmente identificada con su contexto actual, no se hallaron indicadores de psicopatologías de base, cuenta con un desarrollo acorde a su edad cronológica; sin embargo cuenta con rasgos de ansiedad y timidez marcados.
Con relación a los progenitores los ciudadanos William Laino y Génesis Aguilar se desconocen sus características Psico-Social –Legal, del primero se encuentra en el territorio nacional ausente en la vida, crecimiento y desarrollo de sus hijos, en cuanto a la segunda se conoció que se encuentra residenciada fuera del país, específicamente en Chile. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso. .”
Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 19/01/2026 se acordó la escucha de los adolescentes Sebastián Moisés y Astrid Gabriela, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, y llegada dicha oportunidad los mismos no fueron traídos por la parte interesada, motivo por el cual no fue posible oir su opinión por quien suscribe.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el presente caso, la ciudadana Paola Joannaly Aguilar Fernández, tía materna de los adolescentes en estudio, acudió ante este circuito a fin de tramitar la colocación familiar de los referidos adolescentes por cuanto la madre de estos, ciudadana Génesis Nakary Aguilar Fernández, plenamente identificada, le pidió a la solicitante le ayudara con los cuidados de sus hijos, ya que ella se encuentra fuera del estado específicamente en la ciudad de valencia, donde está trabajando para poder garantizar un nivel de vida adecuado a su hijos, resaltando que ella ha estado en todo momento para ellos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido de los ciudadanos Génesis Nakary Aguilar Fernández y William Moisés Laino Sánchez, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Paola Joannaly Aguilar Fernández, es quien les ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de los mismos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los adolescentes se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Paola Joannaly Aguilar Fernández, les ha garantizado a los adolescentes de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen ampliada (Materna), en aras de preservar el derecho que tienen estos a ser criados en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Paola Joannaly Aguilar Fernández, la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: (sic) “ (…)Al momento de realizar las respectivas evaluaciones a la ciudadana Paola Joannaly Aguilar Fernández, Se trata de la ciudadana Paola Aguilar, quien tiene 27 años de edad, cronológica, estado civil soltera y es estudiante de psicología, expuso que se encuentra a cargo de sus sobrinos los adolescentes Astrid Laino y Sebastián Laino quienes son hijos biológicos de los ciudadanos Génesis Aguilar Fernández y William Laino Sánchez. De la progenitora informa que se encuentra en Chile desde hace 4 meses aproximadamente y fue una decisión familiar que se quedara con su tía, ya que siempre ha estado presente en su desarrollo según VB”…Mi hermana se fue a trabajar así que es muy difícil que se los lleve, ellos están estudiando y mi hermana esta pendiente de todo. Así mismo en relación al progenitor lo describe como un padre ausente, indicando que n ha estado al tanto del desarrollo de sus hijos, no se comunica y desconocen información al respecto.(…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los adolescentes de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Paola Joannaly Aguilar Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.785.273, domiciliada en la Urbanización Carlos Alvarado, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la abogada Neyla Mermary Gutiérrez Peraza, I.P.S.A, en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, nacidos en fecha 26/05/2011 de catorce (14) años de edad, contra los ciudadanos Génesis Nakary Aguilar Fernández y William Moisés Laino Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-25.616.553 V.- 19.411.112.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, la ejercerá la ciudadana Paola Joannaly Aguilar Fernández, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana Paola Joannaly Aguilar Fernández, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 16/12/2025, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Una vez que la sentencia quede firme, expídase copia certificada de l sentencia a l parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene MorlesHuek,
El Secretarío,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25.pm.
El Secretarío,
Abg. Joel José Barrios García.
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