REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000219

DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA EMILIA PARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.454.612, domiciliada en el Sector San Antonio, calle 2 casa S/N, de color blanca con rejillas negras, frente a una iglesia de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, nacida 20/01/2014, de doce (12) años de edad, representada judicialmente por la abogada Juliet Celit Montes Pérez, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Los ciudadanos NELSON JAVIER CEBALLOS PÁEZ y SILVIA VANESSA PARRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.252.984 y 24.798.662, respectivamente; el primero domiciliado en el Reino de España y la segunda, domiciliada en el Sector Los Chucos, calle vía Las Adjuntas, casa S/N, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 04/06/2025, la ciudadana María Emilia Parra Sánchez asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Nelson Javier Ceballos Páez y Silvia Vanessa Parra Sánchez, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

(Sic) “… Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante ésta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que la ciudadana SILVIA VANESSA PARRA SANCHEZ … quien es hermana de la solicitante, es decir, progenitora de la niña de autos le dejo a la ciudadana aquí solicitante la niña antes identificada a su cargo puesto que desde hace 10 años la estoy protegiendo y resguardando, por cuanto desde hace aproximadamente 10 años, la madre de la niño se encuentra dentro del territorio yaracuyano, la cual está de acuerdo con la presente colocación que se intenta, por lo tanto ella (la solicitante) se ha encargado de los cuidados de la niña, inclusive en su etapa de crecimiento puesto que la niña tiene un afecto y vinculo fuerte con la solicitante,, asumiendo así, los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de él (representándola en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros), pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que el niño haya requerido, ella los ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobre todo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de los niños y sobre todo los orienta a ser mejores personas, mejores hijos y mejores ciudadanos del mañana así como siempre los insta a saber de sus padres de una manera fluida y comunicacional. …”.

En fecha 05/06/2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 12).

Admitida la demanda en fecha 10/06/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, en consecuencia fue librada boleta de notificación electrónica del ciudadano Nelson Javier Ceballos Páez, y de la ciudadana Silvia Vanessa Parra Sánchez; asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a la niña de autos y a su grupo familiar, boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto y boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado con competencia en materia de protección a los fines de que les fuera garantizado el derecho a la defensa a la niña. (f. 13-18).

Consta a los folios del 19 al 24, boleta de notificación y aceptación de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda a los fines de representar judicialmente a la adolescente de autos y boleta de notificación remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En fecha 18/06/2025 y 03/07/2025, fueron consignadas boletas de notificación de los demandados de autos, en su orden, debidamente cumplidas, siendo certificadas en fecha 25/07/2025, por la secretaria del tribunal, con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 25, 31).

En fecha 28/07/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 24/09/2025, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 32).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 12/08/2025, vencido el lapso legal previsto en el artículo 474 eiusdem, se dejó constancia de que ninguna de las partes intervinientes hizo uso de su derecho de promoción de pruebas ni la parte demandada dio contestación a la demanda. (f. 33).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Celebrada la audiencia en la fecha establecida; se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Tercera, asimismo de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En dicha oportunidad fueron materializadas pruebas documentales y por cuanto no constaba en las actas del expediente el informe técnico integral, se ordenó la prolongación de la audiencia a la espera del mismo. (f. 34,35).

Consta a los folios 40 al 44, oficio signado con la nomenclatura EMD-311/25 de fecha 12/12/2025 y anexo al mismo, informe técnico integral realizado a la ciudadana María Emilia Parra Sánchez y a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

Celebrada efectivamente la audiencia en fecha 12/01/2026, fue materializada la prueba de experticia faltante y por cuanto no había otra prueba por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia fue ordenada la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 45-47).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 20/01/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 20/02/2026, se acordó escuchar la opinión de la niña, o de autos. (f. 49).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana María Emilia Parra Sánchez asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este estado, quien representa los intereses de la niña de marras, y la no comparecencia de los ciudadanos Nelson Javier Ceballos Páez y Silvia Vanessa Parra Sánchez, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos residenciada en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL CUARTO

PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 20/10/2014, acta signada con el N° 29, Folio Nº 29, Tomo II, de fecha 2014, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, que cursa al folio 04, 05 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niña con los ciudadanos Nelson Javier Ceballos Páez y Silvia Vanessa Parra Sánchez, observándose además, nota marginal de reconocimiento el padre. Del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Certificación de acta de nacimiento de la ciudadana María Emilia Parra Sánchez, nacido en fecha 20/03/1991, acta signada con el N° 320.-, del año 1991, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, que cursa al folio 10 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de dicha ciudadana, con los ciudadanos Aguedo Moisés Parra y María Yudith Sánchez Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.884.615 y V-7.914.778, respectivamente.

TERCERO: Certificación de acta de nacimiento de la ciudadana Silvia Vanessa Parra Sánchez, nacido en fecha 27/05/1995, acta signada con el N° 338.-, del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, que cursa al folio 11 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la progenitora de la niña, con los ciudadanos Aguedo Moisés Parra y María Yudith Sánchez Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.884.615 y V-7.914.778, respectivamente.

CUARTO: Constancia de residencia de la ciudadana María Emilia Parra Sánchez, emitida por el Consejo Comunal “San Antonio”, Municipio Sucre, estado Yaracuy, RIF: J-29982517-4, en fecha 03/06/2025, la cual cursa al folio 07 del presente expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que las referida ciudadana habita en el Sector San Antonio, calle 2, casa s/n, frente a la Iglesia Evangélica, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.

QUINTO: Constancia de residencia de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, emitida por el Consejo Comunal “San Antonio”, Municipio Sucre, estado Yaracuy, RIF: J-29982517-4, en fecha 03/06/2025, la cual cursa al folio 08 del presente expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que las referida ciudadana habita en el Sector San Antonio, calle 2, casa s/n, frente a la Iglesia Evangélica, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana María Emilia Parra Sánchez y a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha 24/11/2025, oficio signado con el N° EMD-311/25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 40 al 44 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

(Sic) “(…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana María Emilia Parra Sánchez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la niña en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana María Parra se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la niña Guidmary tal como lo ha desempeñado hasta el momento. Con respecto a la evaluación realizada a niña Guidmary, se evidencia marcada identificación familiar y afectiva con los miembros de su hogar, siendo la ciudadana María Parra visualizada por la niña como su principal figura de apoyo y apego. Se ausentan indicadores de psicopatología instaurada o daño orgánico cerebral. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

ÚNICO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la ciudadana María Emilia Parra Sánchez, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, que cursan a los folios 03 y 06 del presente expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documento fidedigno, por lo cual les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida ciudadana y de la niña de marras, los cuales al compararlos con los datos descritos en el libelo de demanda coinciden.

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que es tía materna y guardadora de hecho de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, que la tiene a su cargo desde aproximadamente 10 años, ya que su progenitora la ciudadana Silvia Vanessa Parra Sánchez, quien está dentro del territorio nacional, le entregó a la niña, además que la misma, está de acuerdo con la presente colocación familiar. Sobre el progenitor, ciudadano Nelson Javier Ceballos Páez, se encuentra radicado en el Reino de España y responde económicamente con los gastos de la niña. Asimismo, que durante el lapso que ha tenido a la niña a su cargo han asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de la misma. Preocupándose por brindarle la estabilidad que ella requiere, protegiéndolo de riesgos materiales, efectivos, morales y sobretodo le han brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de la misma. Es por todo ello que acude a esta instancia a los fines de solicitar dicha colocación familiar.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir una contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 20/01/2026 se acordó la escucha de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad el mismo asistió al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“Yo vivo con mi tía, el hijo de ella, mi primo purés, mi abuela, pero ella ya murió y mi abuelo; mi mamá horita esta en San Pablo, vive con su pareja, y no vivo con ella porque la verdad es que no me siento bien con ella, y por eso vivo con mi tía y mi abuelo. Mi papá está en España, y nos comunicamos por teléfono diariamente. Mi mamá antes vivía en valencia por el trabajo, pero ahora se vino para acá y está viviendo con su pareja, mi mamá esta de acuerdo con que yo viva con mi tía, mi mamá me visita en ocasiones, me cocina y se vá, yo me siento bien asi viviendo con mi tía y que mi mamá me visite, pero no vivir con ella. …”

Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña de marras, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana María Emilia Parra Sánchez, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:

“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el Artículo 400 eiusdem, establece:

“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:

“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en la ciudadana María Emilia Parra Sánchez, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, haya sido o no entregado para su crianza por sus progenitores a la ciudadana María Emilia Parra Sánchez.

2). Si la ciudadana María Emilia Parra Sánchez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos antes mencionada, bajo la modalidad de Colocación Familiar.

3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el Interés Superior de la niña de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

Del análisis del iter procesal y del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ha sido o no entregada para su crianza por sus progenitores a la ciudadana María Emilia Parra Sánchez; observa esta sentenciadora que una vez la parte quedó a derecho y celebrada la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se observa que la parte demandada no compareció a la misma, ni promovió pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana María Emilia Parra Sánchez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“(…) Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Maria Parra se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la niña Guidmary tal como lo ha desempeñado hasta el momento. Con respecto a la evaluación realizada a niña Guidmary, se evidencia marcada identificación familiar y afectiva con los miembros de su hogar, sinedo la ciudadana Maria Parra visualizada por la niña como su prncipal figura de apoyo y apego. Se ausentan indicadores de psicopatologia instaurada o daño organico cerebral. (…)”

Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en totales condiciones para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a los demandantes de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.

En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior de la niña de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de los solicitantes para mantener bajo sus cuidados a la niña de autos de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior, con la observancia de que los progenitores en cuanto le sea posible debe comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hija.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por sus progenitores a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.

Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con los demandantes.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, la ciudadana María Emilia Parra Sánchez, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la ciudadana señalada su abuela materna, y por cuanto la niña desde pocos meses de edad ha vivido en su hogar, integrándose en su grupo familiar, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana María Emilia Parra Sánchez, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por ciudadana MARÍA EMILIA PARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.454.612, domiciliada en el Sector San Antonio, calle 2 casa S/N, de color blanca con rejillas negras, frente a una iglesia de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, nacida 20/01/2014, de once (11) años de edad, representada judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra los ciudadanos NELSON JAVIER CEBALLOS PÁEZ y SILVIA VANESSA PARRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.252.984 y 24.798.662, respectivamente; el primero domiciliado en el Reino de España y la segunda, domiciliada en el Sector Los Chucos, calle vía Las Adjuntas, casa S/N, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, la ejercerá la ciudadana MARÍA EMILIA PARRA SÁNCHEZ, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana MARÍA EMILIA PARRA SÁNCHEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.
CUARTO: Se revoca la Colocación Familiar decretada en fecha: 12/01/26, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, por cuanto la decretada en esta en este acto fija la definitiva.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,


Abg. Joel José Barrrios García.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:26.p.m.

El Secretario,


Abg. Joel José Barrrios García






UP11-V-2025-000219