REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 27 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º

ASUNTO: UP11-V-2025-000452
DEMANDANTE: El ciudadano ALEXANDER RAFAEL LADINO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.387.880, domiciliado en la calle 2 con avenidas 6 y 7, casa número 2, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Kenia Yurimar Zambrano Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.047.070, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 265.053.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 17/04/2020, de cinco (05) años de edad, representada judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos OMAR ANTONIO CASTILLO VALLES y EMELIS RISMARY TORRES BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.985.191 y V-24.166.526, domiciliado el primero en la calle 5, Sector Independencia 2, “La Libertad”, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, y la segunda, domiciliada en la calle 15, Sector Barrio “La Libertad”, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 02/10/2024, el ciudadano Alexander Rafael Ladino Hurtado asistido judicialmente por la abogada en ejercicio Kenia Yurimar Zambrano Castillo, I.P.S.A. Nº 265.053, presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos Omar Antonio Castillo Valles y Emelis Rismary Torres Bolívar, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

(Sic) “… Es el caso que la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de cinco (05) años de edad, nació el día 17 de abril del 2020 y fue presentada en fecha del 04 de agosto del 2020, en la Unidad de Registro Civil Hospitalaria Dr. Tiburcio garrido, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy por el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, NROº V 13.985.191, en compañía de su progenitora ciudadana EMELIS RISMARY TORRES BOLÍVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad NRO º V 24.166.526, como se evidencia en el acta antes mencionada. Asimismo, hago del conocimiento a este órgano jurisdiccional que mantuve una relación con la ciudadana EMELIS RISMARY TORRES BOLÍVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad NROº. V 24.166.526, procreamos 2 HIJOS, que llevan por nombres: JOSE FRANCISCO LADINO TORRES, nacido el 11 de enero del año 2011, de once años de edad y JIMENA ANDREINA LADINO TORRES, nacida el 11 de enero del año 2014, luego que se dio el nacimiento de nuestros hijos nos separamos. En un momento de mi vida volví a tener contacto sentimental con la madre de mis hijos y procreamos así a nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nació el 17 de abril del 2020, sin embargo durante ese tiempo la ciudadana antes identificada también mantuvo una relación con el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, NRO.º V 13.985.191, quien reconoció a la niña de autos, alegando que el mismo era su padre, ahora bien, la progenitora de la niña en varias instituciones familiares, órganos jurisdiccionales ha indicado que la presente niña es mi hija y no del ciudadano que la presento en dicha acta de nacimiento, es importante resaltar que después de 5 años indica que mi persona es el padre. En virtud de la situación planteada IMPUGNO DE RECONOCIMIENTO PATERNO que se atribuyó el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO VALLES (…)”
En fecha 03/10/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada. (f. 11).
Admitida la demanda en fecha 07/10/2025, fueron libradas boletas de notificación a la parte demandada, ciudadanos Omar Antonio Castillo Valles y Emelis Rismary Torres Bolívar, el edicto correspondiente, boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto y boleta de notificación a la Defensa Pública de esta Circunscripción a los fines de que le fuere designado defensor público que represente los intereses de la niña de autos. (f. 12-17).
En fecha 08/10/2025, la parte demandante, ciudadanos Alexander Rafael Ladino Hurtado, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Kenia Yurimar Zambrano Castillo, I.P.S.A. Nº 265.053, siendo certificado en esa misma fecha por la secretaria del Tribunal. (f. 18, 21).
Por diligencia de fecha 08/10/2025, la parte demandante consignó a las actas, copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos. (23-25).
En fecha 10/10/2025, fue consignado ejemplar del edicto que fuese publicado en fecha 10/10/2025 en el diario de circulación regional Yaracuy Al Día. (f. 27, 28).
Asimismo de la revisión de las actas se observa, que en fechas 13 y 15/10/2025 fueron consignadas boletas de notificación dirigidas a la parte demandada y a la Fiscalía del Ministerio Público, respectivamente, las cuales fueron debidamente cumplidas; y en fecha 15/10/2025 fueron certificadas las actuaciones de notificación de los demandados de autos, con resultado positivo. (f. 32, 40).
Cursa a los folios 43, aceptación de defensa de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda en la cual expuso que en su persona recayó la representación judicial de la niña de autos.
En fecha 16/10/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 12/11/2025, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas. (f. 44).
En fecha 22/10/2025, fue ordenado oficio a la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara”, a fin de disponer el traslado de la niña de autos a la práctica de la prueba heredo-biológica. Asimismo, se libró oficio al Laboratorio Genomik C.A. con el objeto de informar el día y hora establecido por el Tribunal para la realización de la referida prueba. (f. 45-49).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 05/11/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, donde solo las partes intervinientes en el presente asunto no ejercieron el derecho contemplado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 59).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 12/11/2025, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, en la persona de su apoderada judicial, la comparecencia de la Defensa Pública Segunda quien representa a la niña de autos, y la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas pruebas documentales y de experticia, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 60-70).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 01/12/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 15/01/2026, se acordó prescindir de la opinión de la niña de autos. (f. 72).

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó Se deja constancia de la comparecencia de la abogada Juliet Celit Montes Pérez, Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien representa judicialmente a la niña de autos; del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia parte demandante ciudadano ALEXANDER RAFAEL LADINO, y de los demandados, ciudadanos OMAR ANTONIO CASTILLO VALLES y EMELIS RISMARY TORRES BOLIVAR, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. Se procedió a conceder el derecho de palabras a los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía y siendo que la niña de marras se encuentra residenciada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. Del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Impugnación de Paternidad, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la filiación, en virtud de todo lo anterior este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL PRIMERO
DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia certificada acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 17/04/2020, signada con el Nº 218, Folio N° 218, del año 2020, expedida por la Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que cursa a los folios 24, 25 y vto. del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con los ciudadanos Omar Antonio Castillo Valles y Emelis Rismary Torres Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.985.191 y V-24.166.526, respectivamente; del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Oficio de fecha 05 de noviembre de 2025, emanado del Laboratorio Genomik C.A. RIF.: J-30636863-9, y anexo resultas de la prueba filial (ADN) realizada al ciudadano Alexander Rafael Ladino Hurtado y niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, suscrita dicha prueba por la Bioanalista, Mariemily Silva, MPPS 17.050, CB.03-1961 y la Médico Microbiólogo, Maritza Álvarez, MSAS 54.921-, CM. 15404, que cursa a los folios 62 al 68 del expediente, señalándose en el informe de descripción del estudio lo siguiente:
“(sic) (…) En relación al estudio de Paternidad del Sr. ALEXANDER RAFAEL LADINO HURTADO sobre la menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se evidenció que 7 de los 22 marcadores de analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Los perfiles de ADN de los participantes se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. ALEXANDER RAFAEL LADINO HURTADO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),. (…)”
Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano Alexander Rafael Ladino Hurtado no es el padre biológico de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Igualmente cabe señalar que los resultados de ésta prueba heredo-biológica proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, por lo cual no se justifica que sea el IVIC el único ente facultado para realizar esa experticia, claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
ÚNICO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Alexander Rafael Ladino Hurtado, que cursa al folio 10 del presente expediente. Copia esta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta del referido ciudadano, lo cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que mantuvo una relación con la ciudadana Emelis Rismary Torres Bolívar, en la cual procrearon 2 hijos, que al tiempo de nacer sus hijos la pareja se separa, y en un momento de su vida vuelven a tener contacto sentimental y procrean a la niña de marras, sin embargo durante ese tiempo la ciudadana antes identificada también mantuvo una relación con el ciudadano Omar Antonio Castillo Valles, quien reconoció legalmente a la niña, alegando que el mismo era su padre. Manifiesta el demandante que la ciudadana Emelis Rismary Torres Bolívar ha indicado en varias instituciones familiares y órganos jurisdiccionales que la niña es su hija y no del ciudadano que la presento, y que él es el padre. Es por todo ello que acude a esta instancia a impugnar el reconocimiento paterno que se atribuyó el ciudadano Omar Antonio Castillo Valles.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentran notificados sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, los mismos no hicieron uso del derecho que consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, si el ciudadano Omar Antonio Castillo Valles, suficientemente identificado en el expediente es o no el padre biológico de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde o no.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.” (Cursiva del Tribunal).
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
De igual modo el Código Civil Venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” (Cursiva del Tribunal).
En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone:
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” (Cursiva del Tribunal).
Por su parte el artículo 233 eiusdem señala:
“Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Cursiva del Tribunal).
Así como el artículo 1.422 establece:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso bajo estudio la niña de marras ha sido inscrita con el nombre y apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija. Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
En el presente caso, el demandante de autos impugna el reconocimiento que hiciere de forma voluntaria el ciudadano Omar Antonio Castillo Valles, acción esta que de acuerdo a la normativa legal, puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrita, el ciudadano Alexander Rafael Ladino Hurtado está legitimado para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Cursiva del Tribunal).
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, en relación al caso la misma señaló, que efectivamente “… SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. ALEXANDER RAFAEL LADINO HURTADO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),. (…)”.
Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Alexander Rafael Ladino Hurtado, no es realmente el padre biológico de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, por lo que lo procedente en derecho es mantener el reconocimiento, hecho por el ciudadano Omar Antonio Castillo Valles a la niña de autos, como se decidirá.
Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar de su filiación biológica, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar sin lugar la presente demanda tal como se expresará en la dispositiva del fallo, ya que el demandante, ciudadano: progenitor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, es el ciudadano ciudadano Alexander Rafael Ladino Hurtado, no es realmente el padre biológico de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, siendo obligatorio para quien suscribe declarar sin lugar la presente demanda, tal y como se decidirá.
Ahora bien, quedo plenamente demostrado que el demandante no es el padre biológico de la niña de autos y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25, 26, 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 221, 230 del Código Civil; y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara:
UNICO: SIN LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LADINO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.387.880, domiciliado en la calle 2 con avenidas 6 y 7, casa número 2, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Kenia Yurimar Zambrano Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.047.070 , e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 265.053; en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 17/04/2020, de cinco (05) años de edad, representada judicialmente por la abogada Juliet Celit Montes Pérez, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, por coincidir esta con su filiación paterna establecida en el acta de nacimiento asentada bajo el N° 218 en contra de los ciudadanos OMAR ANTONIO CASTILLO VALLES y EMELIS RISMARY TORRES BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.985.191 y V-24.166.526, domiciliado el primero en la calle 5, Sector Independencia 2, “La Libertad”, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, y la segunda, domiciliada en la calle 15, Sector Barrio “La Libertad”, Municipio Bruzual, estado Yaracuy. En consecuencia, se mantiene la filiación paterna actual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, que aparece asentada en el acta de nacimiento N° 218, del año 2020, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

El Secretario,

Abg. Joel José Barrios García
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:20.p.m.
El Secretario,

Abg. Joel José Barrios García



UP11-V-2025-000452