REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000053
DEMANDANTE: La ciudadana MARITZA JOSEFINA CHIRINOS MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.511.579, residenciada en la calle los pozones los chucos guama municipio sucre estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, nacido el día 13/10/2014, de once (11) años de edad representado judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensor Público Auxiliar Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos JOSE ELADIO NAVARRO SIBRAN y JOSEIBYS NACARITH ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-16.112.469 y V.- 27.258.151 respectivamente, domiciliado el primero en la carretera panamericana San Felipe – Morón, Municipio Veroes, estado Yaracuy, y la segunda en la República de Colombia.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 11/02/2025, la ciudadana Maritza Josefina Chirinos Marchan, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos José Eladio Navarro Sibran Y Joseibys Nacarith Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-16.112.469 y V.- 27.258.151 respectivamente.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
(Sic) “… Es el caso ciudadana juez (a), que compareció por ante esta Defensa Pública, a los fines de informar que los padres de la niño me dejaron al mismo desde hace aproximadamente 9 años 6 meses, por cuanto los padres, ciudadanos JOSE HELADIO NAVARRO SIBRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.258.151, quienes Se encuentran, el primero no lo conozco, no se quien es ni donde vive, pero aporto la dirección que en su oportunidad el padre del niño aporto en el acta de nacimiento del niño cale 2 casa n 47, EL TORITO MUNICIPIO VEROES ESTADO YARACUY, la segunda que es la madre se PRESUME que esta fuera del país, aunque ella tuvo contacto con el niño hace unos meses, el ultimo domicilio que tuvo dentro del país fue CALE 2 CASA N. 47, EL TORITO MUNICIPIO VEROES ESTADO YARACUY, el niño está bajo mis cuidados desde que tenía 5 meses y medio, el niño mantiene comunicación con su madre y en pocas ocasiones le mandan dinero para sus cosas, en varias oportunidades e ido al CMPNNA a SOLICITAR MEDIDA DE PROTECCION los mismos me refirieron a la defensa pública. Ante tal circunstancia, solicito la COLOCACION FAMILIAR del niño JHOAN JOSE NAVARRO ESCALONA, 10 años nacido 13-10-2014, ya que necesito tener la representación legal de él para inscribirlo en el colegio y tramitar su documentación de identidad y es mi deseo continuar brindándole todo lo que requiere para crecer y desarrollarse sana física y emocionalmente.(…)
En fecha 12/02/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada. (f. 12).
Admitida la demanda en fecha 14/02/2025, fue ordenado oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes al Grupo familiar del niño de autos, asimismo se ofició al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Boleta a la fiscalía Séptima del Ministerio Publico. (f. 13-17)
Consta a los folios 24 – 25, Oficio N° SNAT/INTI/RCO/DT/2025/1400, de fecha 23/04/2025, proveniente del SENIAT, dando respuesta al oficio N° 0435 de fecha 13/03/2025, de fecha 13/03/2025, donde se informa la dirección habitacional de los demandados de autos. En consecuencia, en fecha 26/05/2025, el Tribunal dio respuesta a la diligencia anteriormente descrita, ordenando librar boleta de notificación a los ciudadanos José Eladio Navarro Sibran y Joseibys Nacarith Escalona, plenamente identificados en autos. (33-35)
Consta a los folios 26- 32 Oficio N° EMD/114/2025, contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Maritza Josefina Chirinos Marchan y al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Consta a los folios 38-39, Decisión Judicial que acuerda la Colocación Familiar provisional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a favor de la ciudadana Maritza Josefina Chirinos Marchan.
En fecha 05/06/2025, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Maritza Josefina Chirinos Marchan con asistencia de la abogada Yisneidi Torrealba, donde solicita autorización para tramitar la cédula de identidad de al niño de autos. Siendo acordado lo solicitado en fecha 06/06/2025, a fin de darle cumplimiento a lo ordenado en la circular N° 010-2023, de fecha 01/11/2023, ordenándose la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar lo conducente y ordenándose dejar copia certificada del presente auto, asimismo dejo establecido que emitiría pronunciamiento dentro de cinco (05) días hábiles de Despacho siguientes al día de hoy. (f.44)
En fecha 01/08/2025, se recibió Oficio N° SY-0F010-0394-2025, de fecha 29/07/2025, proveniente del departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de dar respuesta al oficio N°0484 de fecha 14/02/2025, donde se informa que los ciudadanos José Eladio Navarro Sibran y Joseibys Nacarith Escalona Arteaga, plenamente identificados en autos, no registran movimientos migratorios. (f. 45-48)
Consta a los folios 49-50, consignación positiva de boleta de notificación dirigida al demandado de autos, ciudadano José Eladio Navarro Sibran.
En fecha 10/10/2025, fue recibida diligencia suscrita y presentada por la accionante en la presente causa, asistida por la Defensora Publica Provisoria Primera, través de la cual solicita la notificación electrónica de la parte demandada, ciudadana Joseibys Nacarith Escalona. En consecuencia, en fecha 14/10/2025, el Tribunal ordeno dejar sin efecto la boleta librada a la referida ciudadana, en fecha 26/05/2025, inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto, ordenándose oficiar a la Coordinación de alguacilazgo adscrito a este Circuito de Protección, a fin de que remitan a este Tribunal la boleta de Notificación antes descrita, a fin de dejarse sin efecto. (f. 52-57)
Consta al folio 58, Certificación Positiva de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano José Eladio Navarro Sibran, con resultado positivo.
En fecha 29/10/2025, fue fijada Audiencia de Sustanciación para el día 26/11/2025 a las 08:45am. Dándose apertura al lapso de los diez (10) días hábiles donde deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (f.61)
DE LA CONTESTACIÓN ALA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 17/11/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose que ninguna de las partes intervinientes ejercieron su derecho, así se hizo constar.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Maritza Josefina Chirinos M., ASISTIDA de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado, la Defensa Publica Auxiliar Segunda, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos José Heladio Navarro Sibran y Joseibys Nacarith Escalona Arteaga, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se concedió el derecho de palabra a las partes quienes expusieron sus alegatos, acto seguido se procedió a la materialización de las pruebas, dándose por concluida la audiencia y la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 62-69)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 18/12/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección,, dándosele la entrada correspondiente, precisando de una vez la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 03/02/2026 a las 09:30 am. (f.71)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana Maritza Josefina Chirinos Marchan, con asistencia de la Defensa Publica Provisorio Primero, abogado Yisneidy Torrealba, de la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, quien representa los intereses del niño de marras, asimismo la no comparecencia de los demandados de autos, ciudadanos José Heladio Navarro Sibran y Joseibys Nacarith Escalona Arteaga, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto. Del mismo modo se dejó constancia que no fue oído el niño de autos en virtud que no fue trido a la audiencia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que el niño de marras se encuentra residenciado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Original de acta de nacimiento del niño Jhoan Jose Navarro Escalona, venezolano, nacido el día 13 de Octubre de 2014, de once (11) años de edad, signada con los N°02, folio 02, tomo I, del año 2015, inserta a los folios 05 y 06 vto. del expediente, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio veroes, Registro Civil Parroquia el Guayabo, estado Yaracuy, documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal del referido niño con los ciudadanos Joseibys Nacarith Escalona Artega y Jose Heladio Navarro Sibran, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad del niño de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia de actividad deportiva del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedida por la abogada Eucaris Avendaño y el Lic Antonio Tovar, asociación Civil, presidentes de la ESCUELA COMUNITARIA DE INICIACIÓN DEPORTIVA LAMJA, RIF: J-29886161-4, pertenecientes a la corporación criollitos de Venezuela, de fecha 04/02/2025, ubicada en la calle los pozones de los chucos, Municipio sucre del estado Yaracuy, cursante al folio 07 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con dicha constancia se evidencia que el niño de marras realiza una actividad deportiva, siendo atleta ACTIVO en la prenombrada institución.
TERCERO: Original de constancia de residencia del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, plenamente identificado, de fecha 27/01/2025, expedida por el consejo comunal LOS POZONES – SANTA EDUVIGIS RIF: C-299221266-01, ubicado en el Municipio Sucre, estado Yaracuy que cursa al folio 08 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento este mediante el cual se puede corroborar que el prenombrado niño habita en la dirección proporcionada en el libelo de la demanda.
CUARTO: Constancia de estudio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha 04/02/2025, correspondiente al año escolar 2024-2025, expedida por la ciudadana, Francis Ermelinda González Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.366.980, en su condición de Director (a) de la escuela Integral Bolivariana “Francisco Camacho” Ubicado en la comunidad de los chucos del Municipio Sucre, estado Yaracuy, Código : OD-05852212, cursante al folio 09 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con dicha constancias se evidencia que se le ha venido garantizando el derecho a la educación al niño de marras.
QUINTO: Constancia de expensas del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, plenamente identificado en autos, emitidas por el Consejo Comunal los Pozones – Santa Eduvigis Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, de fecha 04/02/2025, cursante al folio 10, del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que el niño de autos vive bajo expensas de la ciudadana Maritza Josefina Chirinos Marchan, quien es su abuela materna.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Maritza Josefina Chirinos Marchan, y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha 21 de Mayo de 2025, signado con el N° EMD-114/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 27 al 32 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente
(Sic) “… 3.-OPINIÓN DE LAS NIÑA EN RELACIÓN A LA DECISIÓN.
(Sic)Yo duermo con mi abuela y me gusta vivir con ellos. (…)”
Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
(Sic) “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Maritza Josefina Chirinos Marchan, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y el niño en estudio. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio-familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del niño dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. Con respecto a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Maritza Chirinos, se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten su capacidad para llevar a cabo la responsabilidad de crisnza del niño en estudio. A través de la exploración realizada al niño Johan Navarro, con respecto al ámbito familiar se percibe presente identificación con el grupo familiar, evidenciándose la cercanía en la relación con la ciudadana Maritza Chirinos. Se ausentan indicadores de inestabilidad o conflicto en el área familiar que causen malestar emocional al niño en estudio. Se refiere C.I acorde a su edad cronológica y escolaridad. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso. .”
Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 18/12/2025 se acordó la escucha del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, y llegada dicha oportunidad el mismo no fue traído por los intervinientes, en virtud de lo cual no pudo ser oído por quien sentencia, no obstante del informe integral se desprende que el mismo fue oído por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, al momento de la realización de las evaluaciones correspondientes, manifestando el mismo lo siguiente: (Sic).”Yo duermo con mi abuela y me gusta vivir con ellos”.
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño de marras, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el presente caso, la ciudadana Maritza Chirinos, comparece ante la Defensa Pública del estado con el propósito de plantear la situación que vive con el niño Jhoan Navarro, en vista que los padres del mismo lo dejaron bajo sus cuidados, desde aproximadamente nueve (09) años, indica la prenombrada ciudadana, que presume que los ciudadanos se fueron del país, en razón a esto la solicitante realiza dicha solicitud y relata que la progenitora del niño ha tenido ocasionalmente comunicación con él y en algunas oportunidades le ha enviado dinero para sus gastos, indico de igual forma que en varias oportunidades se dirigió al CMPNNA a solicitar la colocación familiar del niño por la necesidad que presenta de inscribirlo en el colegio y tramitar su documento de identidad, asimismo, manifestó que es su deseo continuar brindándole todo lo que requiere para que crezca sano, tanto físicamente como emocional. De igual forma manifiesta que ella misma se ha preocupado y se ha encargado de cumplir con las necesidades que se presentan con el niño cumpliendo con su obligación de abuela materna.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido de los ciudadanos José Heladio Navarro Sibran y Joseibys Nacarith Escalona Arteaga, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Maritza Josefina Chirinos Marchan, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Maritza Josefina Chirinos Marchan, le ha garantizado al niño de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen ampliada (Materna), en aras de preservar el derecho que tiene este a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Maritza Josefina Chirinos Marchan, la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que:
“… Durante las evaluaciones realizadas a la ciudadana Maritza Josefina Chirinos Marchan, refiere estado físico saludable, ausentándose antecedentes personales o familiares de enfermedades crónicas o psicopatológicas. .…”.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada (Materna) y así se establece.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “ (sic) (…)Al momento de realizar las respectivas evaluaciones a la ciudadana Maritza Josefina Chirinos Marcha, Durante el abordaje social, no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del niño dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. Con respecto a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Maritza Chirinos, se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten su capacidad para llevar a cabo la responsabilidad de crianza del niño en estudio.(…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA CHIRINOS MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.511.579, domiciliada en la calle los pozones los chucos, Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Provisorio Primero, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, nacido en fecha 13/10/2014 de once (11) años de edad, contra los ciudadanos JOSE ELADIO NAVARRO SIBRAN y JOSEIBYS NACARITH ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-16.112.469 y V.- 27.258.151 respectivamente, domiciliado el primero en la carretera panamericana San Felipe – Morón, Municipio Veroes, estado Yaracuy, y la segunda en la República de Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, la ejercerá la ciudadana Maritza Josefina Chirinos Marchan, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana Maritza Josefina Chirinos Marchan, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 02 de Junio de 2025, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretarío,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25.pm.
El Secretarío,
Abg. Joel José Barrios García.
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