REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de febrero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2026-000072
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos DARLING COROMOTO LUCENA TORREALBA y YONAIKER ANTONIO COLINA MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-34.277.533 y V-23.574.726 domiciliados en Guayurebo Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
NIÑOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 5, 4 y 2 años de edad, nacidos el día 12/05/2020, 19/12/2021 y 06/12/2023 respectivamente.
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION (PROVISIONAL).
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 5, 4 y 2 años de edad, nacidos el día 12/05/2020, 19/12/2021 y 06/12/2023 respectivamente, se encuentran Institucionalizados en las Unidades de Protección Integral Dantas de Yara del Municipio San Felipe de éste estado; mediante medida de abrigo dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niños, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en virtud, que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 5, 4 y 2 años de edad, nacidos el día 12/05/2020, 19/12/2021 y 06/12/2023 respectivamente, fueron víctimas de presunto maltrato por parte de sus padres, ciudadanos DARLING COROMOTO LUCENA TORREALBA y YONAIKER ANTONIO COLINA MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-34.277.533 y V-23.574.726 domiciliados en Guayurebo Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Admitida la demanda; se libro boleta de notificación a la Defensa Pública del estado a los fines de que represente judicialmente a los niños de autos. Se ordeno la notificación de los ciudadanos DARLING COROMOTO LUCENA TORREALBA y YONAIKER ANTONIO COLINA MACHADO, ampliamente identificados en autos. De igual modo, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se requirió información al Consejo de Protección del Niños, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, mediante oficio; por lo que se hace necesario dictarles una medida de protección en Entidad de Intención a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 5, 4 y 2 años de edad, nacidos el día 12/05/2020, 19/12/2021 y 06/12/2023 respectivamente.
ENCONTRÁNDOSE LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIRSE EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este tribunal, observando que de autos se evidencia que es inviable la ubicación de la familia de origen de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; en virtud de garantizarle su debida protección integral, procede de manera inmediata a dictar la medida a favor de los niños de autos, de conformidad con la ley especial.
Tomado en cuenta que los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño. En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia salvo que el interés superior aconseje algo distinto.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral y de la corresponsabilidad que el estado, las familias y la sociedad tienen y que deben brindar de acuerdo con lo requerido por el niño, niña o adolescente sea cual fuere el caso, siempre y cuando exista un riesgo manifiestamente evidente que ponga en peligro su desarrollo integral.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Considera esta Juzgadora, de la revisión del presente asunto, que el interés superior de las niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 5, 4 y 2 años de edad, nacidos el día 12/05/2020, 19/12/2021 y 06/12/2023 respectivamente; es que sean garantizado su derechos y siendo inviable en los momentos actuales, la ubicación de la familia de origen de los mencionados niños, requieren se le sean garantidos sus derechos en una entidad de atención, para asegurarles en primero momento su protección integral, asegurar el respeto a los derechos y garantías, ajustando su funcionamiento a su interés superior; este Tribunal Segundo tomando en consideración el interés superior de los niños de autos, ACUERDA DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN EN LA UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “DANTAS DE YARA”, a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 5, 4 y 2 años de edad, nacidos el día 12/05/2020, 19/12/2021 y 06/12/2023 respectivamente; quien además de ejercer la Responsabilidad de Custodia de las mencionados niños deberán darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física, mental, emocional, social y moral, así como su derecho a la vida, a la educación y a un nivel de vida adecuado integral, hasta que este Tribunal determine otra modalidad de protección; por lo que deberán permanecer los niños antes identificados en la referida entidad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena a la entidad responsable de la atención, que los niños permanezcan juntos en la misma unidad, en razón que son hermanos y resulta indispensable proteger y fortalecer su vínculo afectivo y familiar, evitando su separación, en atención al principio del interés superior.
Se ordena al IDENNA a realizar el seguimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 493-D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia; Líbrense oficios a la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “DANTAS DE YARA”; a los fines que resguarden sus pertenecías personales, así como toda su documentación; dado el hecho de que la corresponsabilidad incumbe a la triada: Familia, Comunidad y Estado; y remitir copia certificada de la presente resolución dictada por este tribunal de manera que se le de inmediato cumplimiento a la sentencia. Líbrense oficios. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2026-000072
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