REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de febrero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000053
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DEISY COROMOTO ROA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.792, domiciliada en la Urbanización San José, calle 6, casa N° 6-38, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 08/07/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-33.694.996, con numero de pasaporte Venezolano 193270028 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 02/06/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.594.581, con numero de pasaporte Venezolano 193272457 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veinte (20) de enero de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la abogado ANDRIMAR JERINA VASQUEZ CASTILLO Inpreabogado Nº 296.037, a petición de la ciudadana DEISY COROMOTO ROA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.792, domiciliada en la Urbanización San José, calle 6, casa N° 6-38, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 08/07/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-33.694.996, con numero de pasaporte Venezolano 193270028 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 02/06/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.594.581, con numero de pasaporte Venezolano 193272457 respectivamente; quien requiere autorización judicial de viaje en beneficio de sus hijas.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión de la adolescente y la niña de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación del ciudadano JONATAN MIGUEL TERAN TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.256.479, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +56 981565667, suministrado por la parte; consta a los folios 24, 25 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando la parte estar de acuerdo 29 y 31 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando la parte estar de acuerdo.
Certificada la boleta de notificación del ciudadano JONATAN MIGUEL TERAN TERAN, ampliamente identificado en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 11/02/2026 a las 09:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, la ciudadana DEISY COROMOTO ROA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.792, domiciliada en la Urbanización San José, calle 6, casa N° 6-38, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 08/07/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-33.694.996, con numero de pasaporte Venezolano 193270028 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 02/06/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.594.581, con numero de pasaporte Venezolano 193272457 respectivamente, debidamente asistida por la abogado ANDRIMAR JERINA VASQUEZ CASTILLO Inpreabogado Nº 296.037; se prescindió de la opinión de la adolescente y niña a solicitud de parte, en virtud, de encontrarse cumpliendo con actividades académicas, en garantía de su interés superior, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente y la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 08/07/2010; signada con el Nº 849 del año 2010, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 8 al 12 y su vuelto del asunto; y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 02/06/2014; signada con el Nº 2340 del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 7 y su vuelto del asunto, dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de la adolescente y la niña de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre, del padre, de la adolescente y la niña de autos, cursante a los folios 13, 14, 15 y 19 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente y la niña de auto, así como la identificación correcta.
Copia simple de los pasaportes venezolanos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante a los folios 16 y 17 del expediente; así como la copia simple del pasaporte venezolano de la solicitante ciudadana DEISY COROMOTO ROA CAMACHO, cursante al folio 18 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, a la ciudad de la Paz-Bolivia; así como la intención del viaje es con fines recreativos; quienes viajarán acompañadas por su madre y representante la ciudadana DEISY COROMOTO ROA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.792.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente y la niña de yerra; ciudadanos DEISY COROMOTO ROA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.792 y JONATAN MIGUEL TERAN TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.256.479; manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 33 al 35 del expediente; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +56 981565667, proporcionado por la parte; consta a los folios 29 y 31 del asunto, manifestando estar de acuerdo; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 08/07/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-33.694.996, con numero de pasaporte Venezolano 193270028 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 02/06/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.594.581, con numero de pasaporte Venezolano 193272457 respectivamente; quienes viajarán a la ciudad de la Paz-Bolivia; en compañía de su madre la ciudadana DEISY COROMOTO ROA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.792, con pasaporte V Nº 193180901, con fines recreativos; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, con el siguiente itinerario de viaje; SALIENDO EL DÍA DOMINGO QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2026, VÍA TERRESTRE DESDE LA CIUDAD DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, HASTA LA CIUDAD DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA CRUZAR EL PASO FRONTERIZO DEL PUENTE SIMÓN BOLÍVAR, HASTA LA CIUDAD DE CÚCUTA-COLOMBIA. EN DICHA CIUDAD NOS HOSPEDAREMOS PARA ARRIBAR EL DÍA DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DEL 2026 EN EL VUELO Nº AV9341 DE LA AEROLÍNEA AVIANCA DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL CAMILO DAZA DE LA CIUDAD DE CÚCUTA-COLOMBIA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ-COLOMBIA, PARA CONTINUAR EL VIAJE VÍA AÉREA DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ-COLOMBIA, POR INTERMEDIO DE LA MISMA AEROLÍNEA EN EL VUELO Nº AV239, CON DESTINO AL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL ALTO DE LA CIUDAD DE LA PAZ-BOLIVIA; CON FECHA DE RETORNO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL DIA JUEVES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2026, DESDE AEROPUERTO INTERNACIONAL EL ALTO DE LA CIUDAD DE LA PAZ-BOLIVIA, EN EL VUELO Nº AV104 DE LA AEROLÍNEA AVIANCA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ-COLOMBIA, PARA CONTINUAR EL VIAJE VIA AEREA POR INTERMEDIO DE LA MISMA AEROLINEA EN EL VUELO Nº AV9484 HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL CAMILO DAZA DE LA CIUDAD DE CÚCUTA-COLOMBIA, Y DE ALLÍ, VÍA TERRESTRE PARA CONTINUAR EL VIAJE DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL CAMILO DAZA DE LA CIUDAD DE CÚCUTA-COLOMBIA HASTA EL PASO FRONTERIZO DEL PUENTE SIMÓN BOLÍVAR EN LA CIUDAD DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PROSIGUIENDO VÍA TERRESTRE HASTA LA CIUDAD DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, boleto aéreos que cursan a los folios 20 al 22 del expediente; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente y la niña de auto, se encuentran radicadas en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente y la niña, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadanas en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña de auto, acordar la autorización de viaje de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 08/07/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-33.694.996, con numero de pasaporte Venezolano 193270028 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 02/06/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.594.581, con numero de pasaporte Venezolano 193272457 respectivamente, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES RECREATIVOS) de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 08/07/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-33.694.996, con numero de pasaporte Venezolano 193270028 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 02/06/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.594.581, con numero de pasaporte Venezolano 193272457 respectivamente, para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo quince (15) de febrero del año 2026 hasta el día jueves veintiséis (26) de febrero del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajarán en compañía de su madre y representante legal, ciudadana DEISY COROMOTO ROA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.792, con pasaporte V Nº 193180901, para la ciudad de la Paz-Bolivia, con fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la adolescente y la niña deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, la adolescente y la niña y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes tres (3) de marzo de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000053
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