REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho de febrero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000106
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIA ANDREINA CORONA NIETO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-25.613.710, domiciliada en el Kilometro la 28 en sector Palmasola estado Falcón.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos BEATRIZ SINGER y KLEIBI JOSE FERNANDEZ SINGER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.277.351 y V-27.679.638, la primera domiciliada en el Municipio Arístides Bastidas y el segundo domiciliado en la República de Colombia respectivamente.
MOTIVO: RETENCION INDEBIDA
En fecha 28 de noviembre de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción judicial; recibió la causa procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este mismo Circuito, por inhibición emitida por esa instancia.
Distribuida y asignada a este Despacho, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de este Circuito de Protección; y abocada al conocimiento de la causa por retención indebida, se ordeno boleta de notificación al ciudadano KLEIBI JOSÉ FERNÁNDEZ SINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.679.638, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +57 3118863556, suministrado por la parte; consta a los folios 155 y 157 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo.
Por auto de fecha 27 de enero de 2026, se fijo acto conciliatorio entre las partes para el día 9 de febrero de 2026 a las 10:30 a.m.
En la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejo constancia que compareció la parte actora ciudadana MARIA ANDREINA CORONA NIETO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-25.613.710, domiciliada en el Kilometro la 28 en sector Palmasola estado Falcón. De la NO comparecencia de las partes demandadas ciudadanos BEATRIZ SINGER y KLEIBI JOSE FERNANDEZ SINGER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.277.351 y V-27.679.638, la primera domiciliada en el Municipio Arístides Bastidas y el segundo domiciliado en la República de Colombia respectivamente, la parte actora
Este Tribunal Segundo, visto lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; establece que el padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro progenitor o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a restituir al menor a la persona que ejerce la custodia. Además, el progenitor responsable de esta conducta responde por los daños y perjuicios ocasionados al niño, niña o adolescente, y debe reintegrar todos los gastos realizados para obtener la restitución del menor.
Este artículo configura la base legal para procesar casos de retención indebida, protegiendo el derecho a la custodia legalmente atribuida y procurando que se cumpla con la restitución inmediata en caso de retención injustificada. Para alegar y/o probar la retención indebida es necesario que exista previamente un régimen judicialmente establecido de custodia o guarda, o un régimen de convivencia familiar; lo que significa que debe existir una decisión judicial clara sobre quién tiene la custodia o guarda del niño, niña o adolescente, o al menos un régimen de convivencia familiar reconocido. Sin esta base legal, no se podría probar que la retención es indebida, ya que no habría un derecho legítimo reconocido para solicitar la devolución o restitución. No obstante, la prueba principal para la acción de retención indebida es justamente demostrar que quien solicita la restitución es el titular legítimo de la guarda o custodia, y que el otro progenitor retiene al menor sin autorización y en contra de lo establecido judicialmente.
En el presente caso de retención indebida, existe una decisión administrativa dictada en fecha 22 de julio de 2024 por el Consejo de Protección del Municipio Aristides Bastidas, mediante la cual se indicó que “el niño queda bajo los cuidados de la ciudadana BEATRIZ SINGER”, ordenándose asimismo que la progenitora, ciudadana MARÍA ANDREÍNA CORONA NIETO, “debe asistir a consulta de psicología las veces que sea necesaria” y “no debe acercarse al niño mientras se cumpla las medidas psicológicas”.
La retención indebida se configura cuando un progenitor retiene al menor sin permiso u orden legal, en contra de la voluntad del titular de la custodia y sin justificación razonable. No obstante, en autos obra dicha decisión administrativa del Consejo de Protección, que separó al niño de la madre colocándolo bajo la custodia de la abuela para salvaguardar sus derechos a la integridad física y psicológica, medida que se ha mantenido por incumplimiento de la madre con las evaluaciones psicológicas impuestas en sede administrativa.
Consta ante este Tribunal Segundo el asunto signado con el Nº UP11-V-2025-000147, de colocación familiar en el que intervienen las mismas partes, en el cual esta juzgadora, por auto de fecha 16 de diciembre de 2025 (folios 154 al 156), decretó la unidad procesal entre el trámite de retención indebida y la colocación familiar, bajo el principio de economía procesal y prevención de resoluciones contradictorias, priorizando el interés superior del niño. En consecuencia, la pretensión de retención indebida queda absorbida en el proceso principal de colocación familiar, donde se resolverá integralmente la Responsabilidad de custodia, régimen de visitas y responsabilidades parentales.
Por todo lo expuesto, este Tribunal declara TERMINADA la presente demanda, absorbiéndose la retención indebida en el proceso principal de colocación familiar, conforme a los principios de economía procesal y prevención de contradictorios. Así se decide.
DECISION:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DECLARA TERMINADO EL PRESENTE RETENCION INDEBIDA, intentada por la Defensora Pública Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana MARIA ANDREINA CORONA NIETO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-25.613.710, domiciliada en el Kilometro la 28 en sector Palmasola estado Falcón, en contra de los ciudadanos BEATRIZ SINGER y KLEIBI JOSE FERNANDEZ SINGER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.277.351 y V-27.679.638, la primera domiciliada en el Municipio Arístides Bastidas y el segundo domiciliado en la República de Colombia respectivamente. Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la demanda.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2025-000106
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