REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2026-000035
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos HECTMARY CAROLINA RAMIREZ MANZANILLA y ANTHONY MIGUEL SALCEDO ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-31.337.546 y V-30.903.727 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 3 años de edad, nacido el día 05/11/2022.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA; a solicitud de los ciudadanos HECTMARY CAROLINA RAMIREZ MANZANILLA y ANTHONY MIGUEL SALCEDO ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-31.337.546 y V-30.903.727 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; a favor de (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 3 años de edad, nacido el día 05/11/2022, contenido en las actas suscrita de fecha 06/02/2026, por ante esa Fiscalía Séptima en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija los fines de semana desde los viernes a las 04:00 pm con pernocta hasta el día domingo a las 04:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno, así como los días martes y jueves buscándola a la salida de la escuela y retornándola al hogar materno a las 06:00 pm. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este, así mismo, el cumpleaños de la niña, previo acuerdo entre ambos progenitores, buscándolo y retornándolo al hogar materno, así mismo el día de la madre y cumpleaños de esta, así mismo, el cumpleaños de la niña, la madre podrá compartir con la niña, según previo acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En carnaval el padre podrá compartir con su hija y semana santa la madre compartirá con su hija por ser día festivo, siendo alternos los años sucesivos, buscándolo y retornándolo al hogar materno, previo acuerdo entre las partes. CUARTO: En vacaciones escolares los progenitores compartirán con su hija semanas alternas, es decir una semana con el padre con pernocta y una semana con la madre, hasta que se culmine el periodo vacacional e inicien las clases, retomando el régimen de convivencia familiar establecido, previo acuerdo de las partes. QUINTO: En época decembrina el padre compartirá con el niña el 24 a partir de las 2:00 pm hasta el día 26 de diciembre a las 3:30 pm y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos, previo acuerdo entre ellos. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 3 años de edad, nacido el día 05/11/2022, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:55 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-H-2026-000035