REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve de febrero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001517
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA LOBO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.465.167, domiciliado en la calle 2 entre avenidas 9 y 10, casa S/n, sector los bomberos, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 27/12/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.881.679, con numero de pasaporte venezolano 193839564.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha primero (1) de diciembre de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, actuando por la Unidad de la Defensa Publica Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA LOBO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.465.167, domiciliado en la calle 2 entre avenidas 9 y 10, casa S/n, sector los bomberos, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 27/12/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.881.679, con numero de pasaporte venezolano 193839564; quien requiere autorización judicial de viaje fura del país, en beneficio de su hijo, con fines recreativo y reencuentro con su madre en la ciudad de Madrid-España.
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión del adolescente de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación de la ciudadana RUTBANIA DEL MILAGRO SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.313, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +56 981565667, suministrado por la parte; consta a los folios 20 y 22 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo.
Certificada la boleta de notificación de la ciudadana RUTBANIA DEL MILAGRO SANCHEZ, ampliamente identificado en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 12/02/2026 a las 2:00 p.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA LOBO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.465.167, domiciliado en la calle 2 entre avenidas 9 y 10, casa S/n, sector los bomberos, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 27/12/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.881.679, con numero de pasaporte venezolano 193839564, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA abogado YISNEIDY TORREALBA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se prescindió de la opinión de la adolescente y niña a solicitud de parte, en virtud, de encontrarse cumpliendo con actividades académicas, en garantía de su interés superior, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 27/12/2008; signada con el Nº 09 del año 2009, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del asunto, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de la adolescente y la niña de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad del padre, del adolescente y su acompañante, cursante a los folios 3, 6 y 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto, así como la identificación correcta.
Copia simple de los pasaportes venezolanos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 7 del expediente; así como la copia simple del pasaporte venezolano de la ciudadana NANCY YAJAIRA SALCEDO HERRERA, cursante al folio 9 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, a la ciudad de la Madrid-España; así como la intención del viaje es con fines recreativos y reencuentro con su madre; quien viajará acompañado por la ciudadana NANCY YAJAIRA SALCEDO HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.251.
De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de yerra; ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA LOBO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.465.167 y RUTBANIA DEL MILAGRO SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.313; manifestando el primero, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 24 al 26 del expediente; y la segunda, quien fue debidamente notificada a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +34 663128532, proporcionado por la parte; consta a los folios 20 y 22 del asunto; se observa que la madre del adolescente se encuentra debidamente notificada de la presente autorización de viaje, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 27/12/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.881.679, con numero de pasaporte venezolano 193839564; quien viajará a la ciudad de Madrid-España; en compañía de la ciudadana NANCY YAJAIRA SALCEDO HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.251, con pasaporte V Nº 197067530, con fines recreativos y reencuentro con su madre; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, con el siguiente itinerario de viaje; SALIENDO EL DÍA LUNES DOS (2) DE MARZO DE 2026 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIN ESCALA, EN EL VUELO Nº QL2920, DE LA AEROLÍNEA LASER CON DESTINO AL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ BARAJAS- MADRID-ESPAÑA; CON FECHA DE RETORNO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL DIA JUEVES DOCE (12) DE MARZO DE 2026, DESDE AEROPUERTO INTERNACIONAL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ BARAJAS MADRID- ESPAÑA, SIN ESCALA, EN EL VUELO Nº IB0191 DE LA AEROLÍNEA IBERIA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, boleto aéreos que cursan a los folios 10 y 11 del asunto; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación y reencuentro con su madre en la ciudad de Madrid-España; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente auto, se encuentran radicado en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente de auto, acordar la autorización de viaje del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 27/12/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.881.679, con numero de pasaporte venezolano 193839564; quien viajará en compañía de la ciudadana NANCY YAJAIRA SALCEDO HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.251, con pasaporte V Nº 197067530, con fines recreativos y reencuentro con su madre en la ciudad de Madrid-España, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES RECREATIVOS Y REENCUENTRO CON SU MADRE) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 27/12/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.881.679, con numero de pasaporte venezolano 193839564, para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes dos (2) de marzo del año 2026 hasta el día jueves doce (12) de marzo del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de la ciudadana NANCY YAJAIRA SALCEDO HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.251, con pasaporte V Nº 197067530, para la ciudad de Madrid-España, con fines recreativos y reencuentro con su madre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que el adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, el adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día lunes nueve (9) de marzo de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:55 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2025-001517
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