REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2025-000920
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CRUZ RAMON GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.087.578, domiciliado en la Marroquina, calle 3, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad; nacido el día 02/01/2016.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha 30/07/2025 se recibió escrito y demás recaudos anexos relacionados con el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado por la Defensora Publica Cuarta, abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano CRUZ RAMON GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.087.578, domiciliado en la Marroquina, calle 3, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad; nacido el día 02/01/2016; quien solicita se rectifique el acta de nacimiento del niño de autos.
Alega el solicitante, que en el acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad; nacido el día 02/01/2016, llevado por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 263-02 del año 2016, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente, se incurrió en error al asentar numéricamente el año de nacimiento como “201”, cuando lo correcto es 2016, según copia simple del certificado de nacimiento, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 7101670, cursante al folio 5 y su vuelto del expediente.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad; nacido el día 02/01/2016, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 263-02 del año 2016, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente, la copia simple de la cedula de identidad del solicitante- padre del niño de auto, cursante al folio 4 del expediente; la copia simple del certificado de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad; nacido el día 02/01/2016, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 7101670, cursante al folio 5 y su vuelto del expediente; y el Original de la Providencia Administrativa s/n de fecha 28/03/2025 emitida por la Registradora Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente.
Por auto de fecha 05/08/2025 se admitió la solicitud y ordenó emplazamiento por edicto a posibles interesados, fijando audiencia oral de pruebas tras consignación del edicto. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09/10/2025, suscrita y presentada por el ciudadano CRUZ RAMON GARCIA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta, abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ; consigna edicto publicado en Yaracuy al Día del día 08/10/2025, agregado a autos el 13/10/2025. Por auto del 05/11/2025 abocada al conocimiento de la presente causa, se constató vencimiento de oposiciones.
Por auto de fecha 10/11/2025 se fijó audiencia para el 12/02/2026, 11:00 a. m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se verifico la comparecencia personal del solicitante, ciudadano CRUZ RAMON GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.087.578, en su carácter de padre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad; nacido el día 02/01/2016, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se prescindió de la opinión del adolescente a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo. Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ plenamente identificada en autos, se observa que: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad; nacido el día 02/01/2016, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 263-02 del año 2016, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente; dicha documental se valora como documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante- padre del niño de auto, cursante al folio 4 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal del niño de auto. 3) Copia simple del certificado de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad; nacido el día 02/01/2016, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 7101670, cursante al folio5 y su vuelto del expediente. 4) Original de la Providencia Administrativa s/n de fecha 28/03/2025 emitida por la Registradora Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considera quien juzga, que en el libro de nacimientos llevado por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 263-02 del año 2016, se evidencia error de fondo al asentar el año de nacimiento como “201”, cuando lo correcto es 2016, afectando la integridad del acta del niño CRUZ EDUARDO GARCÍA RUBÍO; este Tribunal Segundo considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en la dispositiva del fallo.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Cuarta, abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano CRUZ RAMON GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.087.578, domiciliado en la Marroquina, calle 3, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad; nacido el día 02/01/2016; de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 263-02 del año 2016 de los Libros de Nacimientos del año 2016, llevado por el Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Hospital Central Doctor Placido Daniel Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, rectificando la fecha de nacimiento del niño CRUZ EDUARDO GARCÍA RUBÍO es el día dos (2) de enero del año 2016, por ser lo legalmente cierto.
A los fines de garantizarle al niño derechos consustanciales con los principios que rigen la doctrina de Protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, incluido SAIME Yaracuy, para la cedulación del niño, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rivero del Municipio San Felipe, del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial al ciudadano CRUZ RAMON GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.087.578.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En esta misma fecha siendo la 3:30 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2025-000920