REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2025-000080
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORIS YOLANDA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.115, domiciliada en la avenida 4, sector El Kiosko, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos RHONALD JOSE RODRIGUEZ CORREA y MAYERLIN MICHEL AVILA AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-19.973.559 y V-23.331.015, el primero domiciliado fuera del país y la segunda domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, respectivamente.
BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 13 años de edad, nacido el día 25/02/2012.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 13 años de edad, nacido el día 25/02/2012, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana DORIS YOLANDA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.115, domiciliada en la avenida 4, sector El Kiosko, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; por cuanto sus padres; no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al niño autos.

Se admitió la demanda; se ordeno la notificación de los demandados, ciudadanos RHONALD JOSE RODRIGUEZ CORREA y MAYERLIN MICHEL AVILA AULAR, ampliamente identificados en autos; el primero, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, a los números de contacto proporcionado por la parte; y la segunda mediante exhorto; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el adolescente de autos se encuentran bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 13 años de edad, nacido el día 25/02/2012, el cual consta a los folios 59 al 65 del asunto; lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el adolescente de auto se encuentran bajo los cuidados de la solicitante; evaluado la idoneidad de la familia de la solicitante para la colocación familiar del adolescente, la cual cumple con las condiciones psicológicas y sociales necesarias para asumir la responsabilidad de crianza del adolescente; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del adolescente de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem.

Considera esta juzgadora, que el interés superior del adolescente, es que le sea garantizado sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen o en familia sustituta, quien le debe garantizar el derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que el adolescente necesita para crecer y ser sanos y feliz; en tal sentido siendo la solicitante, en su condición de abuela paterna, es la persona que le ha proporcionado al niño, todo su amor y atención, observando que es su abuela materna, quien le garantizado al adolescente todo lo necesario para su interés superior, este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 13 años de edad, nacido el día 25/02/2012, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; y siendo que la ciudadana DORIS YOLANDA CORREA, plenamente identificada en autos, quien es su abuela paterna, es la persona que le ha brindado y proporcionado la protección integral y todos los cuidados necesarios del adolescente de autos hasta la presente fecha.

DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 13 años de edad, nacido el día 25/02/2012; bajo la responsabilidad de crianza de su abuela paterna, ciudadana DORIS YOLANDA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.115, domiciliada en la avenida 4, sector El Kiosko, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.

EN CONSECUENCIA; Deberá permanecer, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de su abuela paterna, ciudadana DORIS YOLANDA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.115, domiciliada en la avenida 4, sector El Kiosko, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; en el hogar de esta última, quien ostentará la representación legal del adolescente, facultándola para realizar de manera normal y expedita los trámites ante cualquier institución pública o privada que se requiera en beneficio del mismo, así como las diligencias pertinentes y necesarias para su vida cotidiana; todo ello sin vulnerar las garantías constitucionales y legales, en estricta observancia del interés superior del adolescente y asumiendo plenos deberes y derechos equiparables a los de sus padres, sin menoscabo de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:55 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA







ASUNTO: UP11-V-2025-000080