REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000489
PARTE ACTORA: Ciudadana OLIDA ISABEL GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.818.779, domiciliada en la calle 20 entre avenida 9 y 10, casa Nº 09-22, Sector Punta Brava, Municipio San Felipe de estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANTONIO GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.455.143, domiciliado en la Avenida 10 entre calles 18 y 19, Sector Punta Brava, Municipio San Felipe de estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION)
En fecha nueve (9) de octubre de 2025, se recibió demanda OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION) interpuesta la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana OLIDA ISABEL GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.818.779, domiciliada en la calle 20 entre avenida 9 y 10, casa Nº 09-22, Sector Punta Brava, Municipio San Felipe de estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.455.143, domiciliado en la Avenida 10 entre calles 18 y 19, Sector Punta Brava, Municipio San Felipe de estado Yaracuy. Se admitió la presente demanda el día catorce de octubre de 2025. Se ordenó la notificación del demandado y requerir el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y oír las opiniones de los adolescentes y niños de auto.
A los folios 24 al 26 del expediente, cursan boletas de notificación del demandado, debidamente firmada, agregada y certificada por la secretaria. En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día dieciocho de febrero de 2026, a las diez de la mañana.
En la oportunidad para la audiencia de mediación inicial, se dejo constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadana OLIDA ISABEL GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.818.779, domiciliada en la calle 20 entre avenida 9 y 10, casa Nº 09-22, Sector Punta Brava, Municipio San Felipe de estado Yaracuy. De igual modo, de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.455.143, domiciliado en la Avenida 10 entre calles 18 y 19, Sector Punta Brava, Municipio San Felipe de estado Yaracuy; se fijo nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día veinticinco de febrero de 2026 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana OLIDA ISABEL GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.818.779, domiciliada en la calle 20 entre avenida 9 y 10, casa Nº 09-22, Sector Punta Brava, Municipio San Felipe de estado Yaracuy. De igual modo, de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.455.143, domiciliado en la Avenida 10 entre calles 18 y 19, Sector Punta Brava, Municipio San Felipe de estado Yaracuy; fecha en la cual, se declaro desistido el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana OLIDA ISABEL GONZALEZ GUTIERREZ, OLIDA ISABEL GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.818.779; no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia de la demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente. Devuélvase los originales y déjese copias de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA






ASUNTO: UP11-V-2025-000489