REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2025-001209
SOLICITANTE: Ciudadana FRANYIMAR KARINA COLMENAREZ FERRARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.474.961, domiciliada en la calle 1, casa s/n, Sector 2000 Tapa La Lucha Municipio peña del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 12/02/2016.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Vista la solicitud presentada por el abogado JORGE ENRIQUE NATERA MOLINA Inpreabogado Nº 301.029; a petición de la ciudadana FRANYIMAR KARINA COLMENAREZ FERRARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.474.961, domiciliada en la calle 1, casa s/n, Sector 2000 Tapa La Lucha Municipio peña del estado Yaracuy; en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 12/02/2016; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta el acuerdo suscrito por las partes, y vista la notificación del ciudadano CARLOS JESUS GARCIA BULLONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.550, quien se encuentra domiciliado fuera del país; específicamente en Madrid España, fue notificado a través de la aplicación WhatsApp número de contacto+34 641672675, actuación que riela a los folios 14, 15 y 16 del asunto, a favor del niño. Admitida la solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Este Tribunal Segundo observa que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana FRANYIMAR KARINA COLMENAREZ FERRARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.474.961, domiciliada en la calle 1, casa s/n, Sector 2000 Tapa La Lucha Municipio peña del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 12/02/2016; y vista la notificación del ciudadano CARLOS JESUS GARCIA BULLONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.550, quien se encuentra domiciliado fuera del país; específicamente en Madrid España, fue notificado a través de la aplicación WhatsApp número de contacto+34 641672675; quien se dio por notificado; por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:

Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.

EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente la madre, ciudadana FRANYIMAR KARINA COLMENAREZ FERRARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.474.961; es su voluntad, de que el padre, ciudadano CARLOS JESUS GARCIA BULLONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.550, ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo, de manera unilateral, la patria potestad de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 12/02/2016, por cuanto, el niño viajara próximamente fuera del país y se residenciara con su padre, por un tiempo indefinido ; hechos que le impide estar presente en los actos de su hijo, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hijo; quedando el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de su padre ciudadano CARLOS JESUS GARCIA BULLONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.550; en virtud, del cual estaría enmarcada en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, EL NO PRESENTE; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que la madre está renunciando a la referidas instituciones familiares.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad a favor del niño SEBASTIAN DE JESÚS GARCÍA COLMENÁREZ, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 12/02/2016. Dicho acuerdo, por su naturaleza, permite la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos ni versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. Visto que ambos padres y representantes legales del niño están de acuerdo con el presente pacto, y en tal sentido, según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas, manteniéndose de manera armoniosa y saludable, respetando y fomentando el pleno ejercicio de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente, la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 76 y 27, así como los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligan a esta juzgadora a preservar y asegurar que tales relaciones se mantengan satisfactorias en todo momento. Por ello, este Tribunal no puede contradecir la obligación impuesta por el artículo 76 constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado que, conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, y que “los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.

Por lo tanto, de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño de autos, a los fines de garantizar sus derechos consonantes con los principios de la doctrina de protección integral, y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO en la cual se consideró “que, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNA, los atributos de la patria potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”, se valida la disponibilidad de atributos de la patria potestad por acuerdo extrajudicial, conforme al artículo 518 de la LOPNA, cuando beneficia a los niños, niñas y adolescentes.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNA, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud. SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos establecidos por ambos progenitores en el acta de audiencia de acuerdo suscrito por los padres y representantes legales, a favor del niño SEBASTIAN DE JESÚS GARCÍA COLMENÁREZ, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 12/02/2016. Corresponde, en lo adelante, ejercer en solitario el ejercicio unilateral de la patria potestad del niño al progenitor CARLOS JESÚS GARCÍA BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.550, sin perturbar la titularidad de la patria potestad de la progenitora. Este ejercicio se enmarca en uno de los supuestos del artículo 262 del Código Civil EL NO PRESENTE, permitiendo al padre realizar de manera normal y expedita cualquier trámite o documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior, o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor, sin que ello vulnere garantías constitucionales y legales del interés superior del niño, garantizándolo de forma efectiva y eficaz. Esto no implica, bajo ninguna circunstancia, que la madre renuncie a las referidas instituciones familiares, conforme a los artículos 349 y 353 de la LOPNA, que regulan el ejercicio compartido y su exclusión temporal.
La concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad al padre se otorga por un término de dos (2) años, contados a partir de la presente fecha, hasta nueva orden judicial o mientras persista la causal de no presente de la madre.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:55 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA











ASUNTO: UP11-J-2025-001209