REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2025-001475
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ARELIS VICTORIA GARCIA DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.285.763, domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: La ciudadana ARELIS VICTORIA GARCIA DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.285.763 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 16/04/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.108.313 respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogada MILAGROS PEREZ Inpreabogado Nº 86.202, a petición de la ciudadana ARELIS VICTORIA GARCIA DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.285.763, domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 16/04/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.108.313; quien solicita se les declare a su hija y a su persona, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus CESAR JOSE HENRIQUEZ URBINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.120.905, fallecido en fecha 7 de JUNIO de 2025.
Se admitió la presente solicitud, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ARELIS VICTORIA GARCIA DE HENRIQUEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada MILAGROS PEREZ Inpreabogado Nº 86.202, consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 10 de diciembre de 2025, página 13, el cual cursa a los folios 23 y 24 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha siete de enero de 2025, cursante al folio 25 del asunto. Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto.
A los folios 30 y 31 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos ARCELIO RAMON QUINTERO y DARIO ANTONIO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.913.388 y V-13.096.244, el primero domiciliado Final de la Avenida Sexta, Sector Los Pocitos, casa Nº 7, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; y el segundo domiciliado en la Avenida Principal Las Piedritas, casa Nº 22 Municipio Nirgua del estado Yaracuy, respectivamente.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Se hace necesario que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Por lo que se hace necesario observar las pruebas documentales presentadas, que constan a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de defunción del cujus CESAR JOSE HENRIQUEZ URBINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.120.905, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador Distrito Capital, signada con el Nº 220 del año 2025, cursante al folio 9 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante en fecha 07/06/2025. 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARELIS VICTORIA GARCIA DE HENRIQUEZ y CESAR JOSE HENRIQUEZ URBINA, signada con el Nº 33 del año 2022, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Nirgua Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 11, 11 y su vuelto del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de cónyuge con respecto al causante. 3) Copia certificada del acta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 16/04/2009, signada con el Nº 389 del año 2009, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bejuma del estado Carabobo, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 4) De las copias simples de las cedula de identidad de la solicitante, del cujus, y de la adolescente de auto, cursante a los folios 4 5 y 6 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de la solicitante, sus titulares y del representante legal de la adolescente de auto. 5) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos ARCELIO RAMON QUINTERO y DARIO ANTONIO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.913.388 y V-13.096.244, el primero domiciliado Final de la Avenida Sexta, Sector Los Pocitos, casa Nº 7, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; y el segundo domiciliado en la Avenida Principal Las Piedritas, casa Nº 22 Municipio Nirgua del estado Yaracuy, respectivamente, cursantes a los folios 30 y 31 del expediente, se observa que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana ARELIS VICTORIA GARCIA DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.285.763 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 16/04/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.108.313 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus CESAR JOSE HENRIQUEZ URBINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.120.905, quien falleció ab-intestato, el día 7 de JUNIO de 2025; en su condición de cónyuge e hija en su orden respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2025-001475
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