REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (5) de febrero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000224
PARTE ACTORA: Ciudadana EDIARLIS MARDELY VARGAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.319.046, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana A2, casa Nº 8, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GREGORIO JAVIER PINEDA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.402.172 domiciliado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana A2, casa Nº 12, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
En fecha veinte de noviembre de 2024, se recibió el presente de asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION), interpuesta por el Defensor Público Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLÍVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana EDIARLIS MARDELY VARGAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.319.046, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana A2, casa Nº 8, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano GREGORIO JAVIER PINEDA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.402.172 domiciliado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana A2, casa Nº 12, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana 6 años de edad, nacida el día 11/02/2019.
Se admitió la presente demanda el día doce (12) de junio de 2025; se acordó la notificación de la parte demandada y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Se certifico la boleta del demandado de autos, y se fijó la audiencia de mediación para el día 13 de noviembre de 2025 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EDIARLIS MARDELY VARGAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.319.046, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana A2, casa Nº 8, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano GREGORIO JAVIER PINEDA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.402.172 domiciliado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana A2, casa Nº 12, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; se dio por concluida la fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2025, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 12 de diciembre de 2025, a las 11:30 de la mañana; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2025, el ciudadano GREGORIO JAVIER PINEDA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.402.172, solicito se le designe un Defensor Público; acordando el tribunal lo solicitado y librando boleta respectiva a la Defensa Publica. Consta a los autos la aceptación del Defensor Público, quien acepto asistir al demandado de auto.
En fecha 12 de diciembre de 2025, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho establecido en la ley espacial de protección.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2025, suscrita y presentada por el ciudadano GREGORIO JAVIER PINEDA MIRANDA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, quien solicita el computo de los días de despacho transcurridos, de igual modo, consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2025, el tribunal repone la causa al estado que se compute el lapso integro establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en reguardo del derecho a la defensa técnica.
Por auto de fecha 9/01/2026, se fijo la audiencia de sustanciación para el día 5 de febrero de 2026 a las 2:00 p.m.
En fecha 7 de mayo de 2025, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho establecido en la ley espacial de protección.
Siendo la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana EDIARLIS MARDELY VARGAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.319.046, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana A2, casa Nº 8, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero abogado JAVIER BOLÍVAR con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano GREGORIO JAVIER PINEDA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.402.172 domiciliado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana A2, casa Nº 12, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO. Las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana 6 años de edad, nacida el día 11/02/2019.
En este estado la jueza estando presente los ciudadanos EDIARLIS MARDELY VARGAS BASTIDAS y GREGORIO JAVIER PINEDA MIRANDA; llegaron a la materialización de un acuerdo.
En cuanto al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de sesenta dólares mensuales, a razón de treinta dólares quincenales, pagaderos en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela; los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de su hija. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara los uniformes escolares con un monto mínimo, por la cantidad de 100$ o su equivalente en bolívares soberanos, al tipo de cambio oficial decretado por el Banco Central de Venezuela; mientras que la madre suministrará los útiles escolares.Ambas cargas mantendrán su vigencia de manera sucesiva e indefinida en los años escolares subsiguientes. TERCERO: En relación a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a aporta los estrenos del día 24 de diciembre por la cantidad mínima de 150$ o su equivalente en bolívares soberanos, al tipo de cambio oficial decretado por el Banco Central de Venezuela; la madre asumirá los estrenos del día 31 de diciembre, ambas cargas mantendrán su vigencia de manera sucesiva e indefinida en los años decembrinos subsiguientes. CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y así como gastos que se generan de la crianza de la niña, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de febrero del año en curso.
Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, con pernocta; desde el día sábado a las 7:00 p.m., el día domingo desde las 12:00 m., hasta la 5:00 p.m., buscándolas y retornándolas al hogar materno, previa notificación con la madre. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con la niña; de igual modo, el día de la madre y cumpleaños de está, la niña compartirán con su madre. Asimismo, el día de cumpleaños de la niña, ambos padres compartirá el día festivo con sus hijas, previo acuerdo entre ambos, mitad del día para cada uno. TERCERO: En la época decembrina el padre compartirá con su hija 24 de diciembre, retornándola al hogar materno el día 25 de diciembre; previo acuerdo con la madre, buscándolas y retornándolas al hogar materno; y la madre compartirá con su hija el día 31 de diciembre, siendo alternos los años siguientes CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija, en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento. Dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio de la niña. El régimen de convivencia familiar comenzara a cumplir a partir del día sábado 21 de febrero de la presente fecha.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana 6 años de edad, nacida el día 11/02/2019y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANEGLA MATA
ASUNTO: UP11-V-2025-000224
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