REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (5) de febrero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000237
PARTE ACTORA: Ciudadana ANDAMELIYS YULIVET LOPEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.953.626 y domiciliada en la Urbanización Bella Vista, El Valle, calle 3, casa Nº 2 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLY EVELINO AGUILAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.584 y domiciliado procesal; Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION)
En fecha once de junio de 2025, se recibió demanda interpuesta por el Defensor Público Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ANDAMELIYS YULIVET LOPEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.953.626 y domiciliada en la Urbanización Bella Vista, El Valle, calle 3, casa Nº 2 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra del ciudadano WILLY EVELINO AGUILAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.584 y domiciliado procesal; Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se admitió la presente demanda el día 16 de junio de 2025 y se ordenó la notificación de la parte demandada. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha tres de julio de 2025, se certificó la notificación del demandado, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 30 de octubre de 2025, a las 10:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil JESUS CALDERA; se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadana ANDAMELIYS YULIVET LOPEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.953.626 y domiciliada en la Urbanización Bella Vista, El Valle, calle 3, casa Nº 2 Municipio Cocorote del estado Yaracuy y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano WILLY EVELINO AGUILAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.584 y domiciliado procesal; Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; se prolongo la audiencia para el día 5 de febrero de 2026 a las 11:00 a.m., con fundamento en el interés superior de la adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación prologada, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana ANDAMELIYS YULIVET LOPEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.953.626 y domiciliada en la Urbanización Bella Vista, El Valle, calle 3, casa Nº 2 Municipio Cocorote del estado Yaracuy y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano WILLY EVELINO AGUILAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.584 y domiciliado procesal; Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; se dicto el dispositivo del fallo, declarando terminado la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “(El subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana ANDAMELIYS YULIVET LOPEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.953.626, no compareció personalmente a la fase de mediación prolongada, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DESISTIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de febrero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2025-000237
|