REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000007
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUNIOR ALEXANDER CHAVIER SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.267.949, domiciliado en el Sector Sol Bolivariano, Cañaveral II, carrera 2, casa s/n Parroquia Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha siete (7) de enero 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico del estado Yaracuy, abogado JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA; a petición del ciudadano JUNIOR ALEXANDER CHAVIER SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.267.949, domiciliado en el Sector Sol Bolivariano, Cañaveral II, carrera 2, casa s/n Parroquia Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 7 años de edad, nacida el día 26/05/2018; mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana LUIS ENRIQUE REAÑEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.072.495, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha doce (12) de enero de 2026, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE REAÑEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.072.495, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa.
En fecha 28/01/2026 compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE REAÑEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.072.495, quien aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La solicitud de curador ad hoc, siendo el mecanismo legal de protección patrimonial y representación temporal para menores bajo patria potestad durante actos específicos, como un matrimonio futuro de su progenitor.
La curatela para contraer nuevo matrimonio, es necesaria si quien va a casarse tiene hijos menores bajo su patria potestad; en este caso debe recurrir al juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que nombre un curador ad hoc; siendo ésta un régimen de protección para el civilmente incapaz o menor de edad, fundamentada en el artículo 110 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE REAÑEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.072.495, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) La copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 7 años de edad, nacida el día 26/05/2018, signada con el Nº 4829 del año 2018, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 4 del expediente; este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) Constancia de soltería del ciudadano JUNIOR ALEXANDER CHAVIER SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.267.949, expedida por el Director de desarrollo social de la Alcaldia del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos administrativo dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y del postulado para el cargo de curador cursante al folio 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y del postulante para ejercer el cargo. Así como la aceptación y declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE REAÑEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.072.495; para el ejercicio del cargo.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR DE NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico del estado Yaracuy, abogado JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA; a petición del ciudadano JUNIOR ALEXANDER CHAVIER SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.267.949, domiciliado en el Sector Sol Bolivariano, Cañaveral II, carrera 2, casa s/n Parroquia Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 7 años de edad, nacida el día 26/05/2018; quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; al ciudadano LUIS ENRIQUE REAÑEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.072.495.
Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000007
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