REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000092
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SACHA YUBIRI PUERTA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.273, domiciliada en la Cuarta Avenida, entre calles 5 y 6 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad nacida el día 21/06/2017, con numero de pasaporte venezolano 171883798.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE Y RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintiséis de enero de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA Y RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL FUERA DEL PAÍS; interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana SACHA YUBIRI PUERTA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.273, domiciliada en la Cuarta Avenida, entre calles 5 y 6 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad nacida el día 21/06/2017, con numero de pasaporte venezolano 171883798; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija, quienes tienen establecida su residencia desde hace dos años, en la siguiente dirección; San Ignacio De Loyola 1170, Bloc B, Departamento 308, Arica-República de Chile.
En fecha tres (3) de febrero de 2026, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión de la niña de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación del ciudadano CHRISTIAN EREDITH MURO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-14.159.303, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +56 937010222, suministrado por la parte; consta a los folios 27, 28 y 29 del asunto, la consignación de las boletas de notificación con resultado positivo.
Por auto de fecha 5/02/2026, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior de la niña, prescindió de su opinión para la autorización del viaje y retorno a su residencia habitual; así como de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso de autorización de viaje, por la urgencia que impone la premura del viaje, garantizando en todo momento la protección integral de la niña involucrada y en resguardo del interés superior y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto; evitando perjuicios irreparables al derecho al esparcimiento y retorno seguro.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad nacida el día 21/06/2017; signada con el Nº 515 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante- madre y del padre, cursante a los folios 4 y 6 del expediente; así como las cedulas de identidad de extranjero de la madre, padre y de la niña, cursante a los folios 5, 15 y 17 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legales de la niña de auto, evidenciando que el padre se encuentra fuera del país Venezolano específicamente en la República de Chile.
De la copia del pasaporte Venezolano de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 14 del expediente y de la solicitante, ciudadana SACHA YUBIRI PUERTA OROPEZA, cursante al folio 16 del expediente; las cuales fueros confrontados con el original; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de la niña en la República de Chile; específicamente en la siguiente dirección; San Ignacio De Loyola 1170, Bloc B, Departamento 308, Arica-República de Chile; así como la intención de la presente solicitud retornar a su residencia habitual, en la República de Chile, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, quien viajará con su madre y vivirá con su padre, ciudadano CHRISTIAN EREDITH MURO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-14.159.303, a los fines reunificación familiar, pues es su lugar de residencia habitual, con el padre CHRISTIAN EREDITH MURO GARRIDO.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),,, los ciudadanos SACHA YUBIRI PUERTA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.273 y CHRISTIAN EREDITH MURO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-14.159.303, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +56 937010222; suministrado por la parte; consta a los folios 27, 28 y 29 del asunto, visto que el padre se encuentra debidamente notificado de la presente solicitud y manifestó estar de acuerdo, autorizando el viaje de su hija en compañía de su madre, como consta en acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autoriza el retorno de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad nacida el día 21/06/2017, con numero de pasaporte venezolano 171883798, a su residencia habitual, quien viajara en compañía de su madre y representante legal, ciudadana SACHA YUBIRI PUERTA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.273, con pasaporte Venezolano Nº 172509431; Y ASÍ SE DECLARA.
De la copia del pasaje aéreo de ida, sin fecha de retorno, de la línea aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día lunes nueve (9) de febrero de 2026, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía-Venezuela, en el vuelo CM225 de la línea Aérea COPA AIRLINES con escala, al Aeropuerto Internacional de Panamá en el vuelo CM 0489, de la misma aerolínea, para continuar el viaje por intermedio de la misma aerolínea en el vuelo Nº CM838 con destino al Aeropuerto internacional José Chávez de Lima Perú, donde harán escala para proseguir el viaje vida aérea en el vuelo H25190, de la línea aérea SKY AIRLINES, con destino al Aeropuerto Internacional de Tacna, Carlos Ciriani Santa Rosa- Perú, para continuar por vida terrestre el día 11/2/2026, para cruzar el paso Fronterizo Chacalluta, de la República de Chile, boletos aéreos que cursan a los folios 19 al 22 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que la niña se encuentra residenciada en el país destino, con sus progenitores en la República de Chile, en la siguiente dirección; San Ignacio De Loyola 1170, Bloc B, Departamento 308, Arica-República de Chile; país donde el grupo familiar establecieron su lugar de residencia; quienes le garantizaran a su hija un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación en el país en el cual residirá a su lado, quien ejercerá la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hija; que con el conjuntos de pruebas aportadas, en la que se observa; la copia simple de la constancia de cupo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, emitida por la Fundación Educacional Colegio Antamara, el certificado de alumno regular, el certificado de nacimiento emitido por el servicio de Registro Civil e identificación de la República de Chile, así como la autorización notarial para la salida de menores de Chile, acervo probatorio cursante a los folios 9 al 13 del asunto; dichas documentales acreditan residencia habitual, educación continua de la niña , las cuales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo y siendo que ambos padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el retorno seguro a su residencia habitual y la autorización de viaje que pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, reforzando la prevalencia de la familia de origen y reunificación, obligando al tribunal a autorizar cuando no existe conflicto, priorizando la estabilidad familiar, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad nacida el día 21/06/2017, con numero de pasaporte venezolano 171883798; y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL RETORNO SEGURO A SU RESIDENCIA HABITUAL de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad nacida el día 21/06/2017, con numero de pasaporte venezolano 171883798, en la siguiente dirección: San Ignacio De Loyola 1170, Bloc B, Departamento 308, Arica-República de Chile; pues es su lugar de residencia habitual, bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales ciudadanos SACHA YUBIRI PUERTA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.273 y CHRISTIAN EREDITH MURO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-14.159.303 respectivamente.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad nacida el día 21/06/2017, con numero de pasaporte venezolano 171883798, quien viajara el día lunes nueve (9) de febrero de 2026, en compañía de su madre y representante legal ciudadana SACHA YUBIRI PUERTA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.273, con pasaporte Venezolano Nº 172509431; a su residencia habitual en la República de Chile.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000092
|