REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de febrero de dos mil veintiséis
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2026-000065
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana URSULA HILARIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.511.626, domiciliada en la Avenida Manojo Flores, sector Los Bomberos, calle 2, con Avenida 9, casa Nº 41, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos KEIDER SEGUNDO PETIT DIAZ y FRANNYS GABRIELA BAUDIN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.177.324 y V-26.835.822, la primera domiciliado en la Avenida Manojo Flores, sector Los Bomberos, calle 2, con Avenida 9, casa Nº 41, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda, con domicilio desconocido respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 14/09/2016.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL).
Recibida la presente solicitud en fecha 29 de enero de 2026 ante el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 14/09/2016; se encuentra bajo el cuidados de la ciudadana URSULA HILARIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.511.626, domiciliada en la Avenida Manojo Flores, sector Los Bomberos, calle 2, con Avenida 9, casa Nº 41, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por cuanto sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hija; siendo la solicitante quien en la actualidad le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas, aportándole la solicitante un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña de auto.

Se admitió la demanda, se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de la parte demandada ciudadana FRANNYS GABRIELA BAUDIN REYES, ampliamente identificado en autos para su posterior notificación; asimismo, se libro boleta de notificación al ciudadano KEIDER SEGUNDO PETIT DIAZ, plenamente identificada en autos; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministro Publico; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 14/09/2016; este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la niña, es que le sean garantizados sus derechos a ser criada y protegida en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidada, derecho a tener una buena salud; de igual modo requiere de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento su familia paterna, en la persona de su abuela paterna, con quien, la niña ha permanecido y con quien actualmente se encuentra; en tal sentido siendo abuela paterna, la persona que le ha proporcionado a la niña todo lo necesario para su interés superior; el cual es el objetivo principal de la ley es que se proteja de forma integral a un niño, niña o adolescente por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 14/09/2016; contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; y siendo que la ciudadana URSULA HILARIA DÍAZ, plenamente identificada en autos, quien es su abuela paterna es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al niño de autos hasta la presente fecha.

DECISIÓN
En consecuencia, a los fines de garantizarle a la niña de auto, su interés superior y su derecho efectivo al acceso a la justicia de manera expedita cumplir con el fin de la presente jornada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 14/09/2016; bajo la responsabilidad de crianza de su abuela paterna, ciudadana URSULA HILARIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.511.626, domiciliada en la Avenida Manojo Flores, sector Los Bomberos, calle 2, con Avenida 9, casa Nº 41, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.

Por consiguiente; deberá permanecer la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de su abuela paterna, ciudadana URSULA HILARIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.511.626, domiciliada en la Avenida Manojo Flores, sector Los Bomberos, calle 2, con Avenida 9, casa Nº 41, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; en el hogar de esta última, quien ostentará la representación legal de la niña, facultándola para realizar de manera normal y expedita los trámites ante cualquier institución pública o privada que se requiera en beneficio de la misma, así como las diligencias pertinentes y necesarias para su vida cotidiana; todo ello sin vulnerar las garantías constitucionales y legales, en estricta observancia del interés superior de la niña, y asumiendo plenos deberes y derechos equiparables a los de sus padres, sin menoscabo de los derechos y deberes de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA






ASUNTO: UP11-V-2026-000065