REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Trece (13) de Febrero de 2026
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2026-000014
SOLICITANTE: Ciudadana LETICIA ROSANGELA JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 24.558.320 asistido por la abogada Yelitza Osorio IPSA bajo el N° 175.274
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 06/12/2018
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana LETICIA ROSANGELA JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 24.558.320 asistido por la abogada Yelitza Osorio IPSA bajo el N° 175.274 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del Veinte (20) de Enero del 2026, a favor del adolescente de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: “ciudadana juez desde hace aproximadamente 5 años el ciudadano ROYBER MOISES ESCOBAR ALVARADO venezolano, soltero, mayor de edad y titilar de la cedula de identidad N° 25.833.768 por razones laborales se mudo a Colombia domiciliado específicamente en sector parque industrial sector B, manzana 2 del municipio Pereira capital del departamento de Risaralda es el caso que la ciudadana LETICIA ROSANGELA JIMENEZ PEREZ antes identificada progenitora de la menor prenombrada anteriormente viajara al exterior y hemos convenio de común acuerdo y sin coacción alguna , trasladar a la menor con ella , a los fines de proporcionarle una mejor calidad de vida , motivo por el cual impide al padre el ciudadano ROYBER MOISES ESCOBAR ALVARADO estar presente temporalmente en los actos de nuestra hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, lo cual lo imposibilita , materialmente , que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento en el exterior específicamente en los países Perú y España, relacionados con nuestra hija, en efecto le progenitor no podrá representarlos ante autoridades públicas y privadas en los mencionados países, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole” se deja constancia que el ciudadano ROYBER MOISES ESCOBAR ALVARADO venezolano, soltero, mayor de edad y titilar de la cedula de identidad N° 25.833.768 PADRE de la niña de auto de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 573145810466, , dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 06/12/2018 a favor de su madre la ciudadana LETICIA ROSANGELA JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 24.558.320. Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano ROYBER MOISES ESCOBAR ALVARADO venezolano, soltero, mayor de edad y titilar de la cedula de identidad N° 25.833.768 , quien expone: “ SI TENGO CONOCIMONTO SI CLARO ESTOY DE ACUERDO ”. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 06/12/2018 del que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y la niña deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 06/12/2018 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 06/12/2018 a la MADRE ciudadana LETICIA ROSANGELA JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 24.558.320 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, dejando claro, que el progenitor demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hija , quedara inmediatamente sin efecto esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Trece (13) días del mes de febrero de 2026. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
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