REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Febrero de 2026.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000015
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ELENA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.059.524 domiciliada en Calle el esfuerzo – Aguarito parroquia Carayaca Estado la Guaira Municipio Vargas
DEMANDADOS: Ciudadanos YOLMARY CAROLINA PEREZ PEREZ Y JHONNE TRUJILLO GONZALEZ venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. 21.302.390 Y 17.959.199 domiciliada la primera EN ECUADOR Y el segundo en quebrada caricuao, pate baja casa S7n la guaira
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
En fecha 26 de Mayo de 2024, fue recibida demanda COLOCACION FAMILIAR intentada por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.059.524 , la cual fue admitida en fecha 17 de Enero de 2024. En fecha 08 de Diciembre de 2025, se acuerda la Colocación Familiar. En fecha 02 de Julio de 2019, se recibe diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ PEREZ plenamente identificada, debidamente asistida por el defensor público provisorio tercero Javier bolívar quien solicitó la declinatoria de competencia consignado CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDO POR EL CONSEJO COMUNAL “ LOS GUERREROS 5” DE LA PARROQUIA CARAYACA SECTOR AGUARITO ESTADO LA GUAIRA , cursante a los folios 147 AL 149 . Ahora bien de la revisión de las actas que conformen el presente dossier se evidencia al folio 147 Y 148 Constancia de Residencia del CONSEJO COMUNAL “ LOS GUERREROS 5” DE LA PARROQUIA CARAYACA SECTOR AGUARITO ESTADO LA GUAIRA en la que se evidencia que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),reside junto a su abuela ciudadana MARIA ELENA PEREZ PEREZ por lo que en el presente asunto se desprende que la residencia actual de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente es el estado la Guaira Ahora bien, por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fechas 05/03/2012 y 21/03/2014 actualmente es: el estado de la Guaira .De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución , para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de los niños de autos cuyo lugar de residencia actual es en el estado la guaira , son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre COLOCACION FAMILIAR solicitada por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.059.524 , contra los ciudadanos YOLMARY CAROLINA PEREZ PEREZ Y JHONNE TRUJILLO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos 21.302.390 Y 17.959.199 ,al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero o de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
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