REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintisiete (27) de Febrero de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001407
PARTE SOLICITANTE: ciudadana LIZCARLY ZOREIDA ANDRADE SOTELDO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.137.854
BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 21/10/2019
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 11 de Noviembre de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LIZCARLY ZOREIDA ANDRADE SOTELDO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.137.854 debidamente asistido por el defensor público Oscar Bolaño alegando el siguiente error: En fecha 09/11/2021 nace mi hija en la ciudad de amenia, de la república de Colombia sin embargo al venir a Venezuela e ir a realizar los termites de la nacionalidad de mi hija, si n embargo al realizar el mencionado registro de nacimiento en conjunto con el acta de acogerse a la nacionalidad venezolana, que le corresponde a mi hija al ser hija de madre venezolana, cuando correspondía levantar la inserción de acta de nacimiento y le acta de acogerse a la nacionalidad venezolana levantaron acta de nacimiento bajo le N° 712 de fecha 09/11/2021 folio 121 tomo III, del año 2021, de los libros llevados por ante la unidad de registro civil del municipio san Felipe de estado Yaracuy , dicha anomalía señalaba únicamente el reconocimiento paterno del padre de mi hija, posterior a eso en el año 2025, acudo al registro con la finalidad de obtener las copias certificadas me encuentro con la novedad que la registradora acomodo el acta de nacimiento d ela niña, agregando la filiación paterna ciudadano jhony Alexander ríos Beltrán cc 1,097,039,474 progenitor de la niña, sin embargo esa acta fue acomodada a manuscrito cometiendo nuevamente el error de no levantar el acta acogerse a la nacionalidad a venezolana y así vez la inserción del acta de nacimiento en la cual se señalo como acta de nacimiento en lugar de inserción del acta de nacimiento. Siendo entonces que la niña nació en Colombia y entregue en el mencionado registro de municipio el acta de nacimiento apostillada y legalizada en original de la niña de autos, por tal motivo el acta de la niña carece de veracidad por tal motivo urge la Nulidad del Acta por cuanto fue un error del registrador a los fines de acudir nuevamente al registro civil para que se realice de forma correcta el trámite de acta de nacimiento de la niña y quede nula esta acta de nacimiento y se acuerde insertar una nueva acta con los datos correctos y la filiación materna y paterna . . Se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 15 del expediente En fecha 03 de Diciembre de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 21 y 22 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones: Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: : 1) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana LIZCARLY ZOREIDA ANDRADE SOTELDO cursante al folio 3 del expediente. 2) Oficio de fecha 10/09/2025 de la dirección de registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 4 del expediente 3) Copia certificada del acta de nacimiento cursante al folios 06 al 07 y su vlto del expediente. 4) Copia de la partida de nacimiento de la república de Colombia cursante al folio 10 al 11 del expediente. 5 )Publicación del edicto el cual riela al folio 22 Los cuales son documentos públicos, por lo que este tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libra convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales J) y K) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos se evidencia que los libros de nacimiento del año 2021 llevados por el Registro civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy signada con el número 712 del año 2021 se cometió el error por cuanto En fecha 09/11/2021 nace mi hija en la ciudad de amenia, de la república de Colombia sin embargo al venir a Venezuela e ir a realizar los termites de la nacionalidad de mi hija, si n embargo al realizar el mencionado registro de nacimiento en conjunto con el acta de acogerse a la nacionalidad venezolana, que le corresponde a mi hija al ser hija de madre venezolana, cuando correspondía levantar la inserción de acta de nacimiento y le acta de acogerse a la nacionalidad venezolana levantaron acta de nacimiento bajo le N° 712 de fecha 09/11/2021 folio 121 tomo III, del año 2021, de los libros llevados por ante la unidad de registro civil del municipio san Felipe de estado Yaracuy , dicha anomalía señalaba únicamente el reconocimiento paterno del padre de mi hija, posterior a eso en el año 2025, acudo al registro con la finalidad de obtener las copias certificadas me encuentro con la novedad que la registradora acomodo el acta de nacimiento d ela niña, agregando la filiación paterna ciudadano jhony Alexander ríos Beltrán cc 1,097,039,474 progenitor de la niña, sin embargo esa acta fue acomodada a manuscrito cometiendo nuevamente el error de no levantar el acta acogerse a la nacionalidad a venezolana y así vez la inserción del acta de nacimiento en la cual se señalo como acta de nacimiento en lugar de inserción del acta de nacimiento. Siendo entonces que la niña nació en Colombia y entregue en el mencionado registro de municipio el acta de nacimiento apostillada y legalizada en original de la niña de autos, por tal motivo el acta de la niña carece de veracidad por tal motivo urge la Nulidad del Acta por cuanto fue un error del registrador a los fines de acudir nuevamente al registro civil para que se realice de forma correcta el trámite de acta de nacimiento de la niña y quede nula esta acta de nacimiento y se acuerde insertar una nueva acta con los datos correctos y la filiación materna y paterna . .por lo que solicita la intervención judicial para anular el acta de nacimiento de la niña de auto en razón de ello, procede este tribunal cumpliendo a lo establecido en el artículo 150 literal 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a ANULAR las acta de nacimiento signada con Nº 712 del año 2021 expedida registro civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante a los folio 06 al 07 y su vlto del expediente. En consecuencia, este tribunal considera procedente la presente la Nulidad del acta de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los articulo 93, 150 numeral 1º y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LIZCARLY ZOREIDA ANDRADE SOTELDO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.137.854 en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 21/10/2019 debidamente asistido por el defensor público Oscar Bolaño de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la niña de autos. En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentran inserta con 712 del año 2021 expedida registro civil y electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 21/10/2019 por el registro civil y electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy para garantizarle a la niña de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el artículo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción debe indicarse la filiación materna con la ciudadana LIZCARLY ZOREIDA ANDRADE SOTELDO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.137.854 y la filiación paterna con el ciudadano JHONY ALEXANDER RIOS BELTRAN , colombiano , C.C 1.097.039.474 de conformidad al artículo 151 ejusdem. A los fines de garantizarle a la niña sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho a realizar el referido tramite de manera expedita.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil Y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo ofíciese al Registro Civil Y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy a los fines de estampen la nota marginal de NULIDAD DE ACTA
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
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