REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27de Febrero de 2026.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001510
SOLICITANTE: Ciudadana YAMILEYDI DEL CARMEN PEREZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.319.402 asistido por el abogado YOSMAR MACHADO IPSA bajo el N° 226.412
CONYUJE: ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.285.518
HIJO: Yilber Daniel Rodríguez Pérez, nacido en fecha 11/11/2009
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 28 de Noviembre 2025, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana YAMILEYDI DEL CARMEN PEREZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.319.402 asistido por el abogado YOSMAR MACHADO IPSA bajo el N° 226.412 , quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde marzo del 2019 ya no están juntos , contrajeron matrimonio por ante el Registro civil Municipio Tinaco del estado Cojedes , copia certificada del Acta de Matrimonio N° 198 del año 2010 Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 11/11/2009 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. En fecha 02 de Diciembre 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ , se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de Febrero de 2026 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.285.518 y de la comparecencia del ciudadano YAMILEYDI DEL CARMEN PEREZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.319.402 asistido por el abogado YOSMAR MACHADO IPSA bajo el N° 226.412 Se desprende que los cónyuges procrearon Un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana YAMILEYDI DEL CARMEN PEREZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.319.402 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue calle 5 sector los sin techos, sabana de parra municipio José Antonio Páez y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YAMILEYDI DEL CARMEN PEREZ PEREZ y ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 20.319.402 y 15.285.518 . En cuanto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUSTODIA Será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo, el adolescente Yilber Daniel Rodríguez Pérez, será ejercida por ambos progenitores; mientras que, LA GUARDA Y CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana Yamileydi del Carmen Pérez Pérez, por lo que se establece como residencia definitiva de nuestro hijo, la siguiente dirección: sabana de Parra, sector 1 ero de julio calle 4, casa sin número. SEGUNDO: En tanto que, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en favor o beneficio del adolescente y su padre, será establecido de la siguiente manera: a). La madre, se compromete a mantener contacto y comunicación diaria entre su hijo y su progenitor Gaudys Alfredo Rodríguez Rodríguez, via telefónica a través del número +573219639148 con aplicación de WhatsApp, igualmente podrá en concordancia con el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mantener comunicación con su hijo por cualquier medio, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (Zoom, Skype, Facebook, Instagram, Telegram), siempre que, estas no entorpezcan las horas de descanso, recreación y educación de nuestro hijo. b). El padre podrá compartir con su hijo en la República Bolivariana de Venezuela en la dirección que la madre ha establecido su domicilio, igualmente cuando la madre se encuentre en las posibilidades económicas y laborales que le permitan viajar a la República de colombia lo hará con la finalidad de que su hijo pueda compartir con su progenitor y su familia paterna. c). Por otra parte, establecer que, si el progenitor decide radicarse en la República bolivariana de Venezuela, los progenitores establecerán un régimen de convivencia familiar abierto donde el adolescente podrá compartir con su padre en el lugar de residencia que su progenitor establezca en el país siempre que no interrumpa sus labores escolares, d). En cuanto a la época decembrina, el hijo compartirán el dia veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con el padre y el dia treinta y uno de Diciembre (31) y primero (01) de Enero, con la madre alternándolos en los años sucesivos. Y con relación al asueto de Carnaval y de Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es decir se alternarán ambos asuetos año tras año; en caso de ser necesario que el adolescente realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El Día de la Madre y el Día del Padre que, se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que el hijo deberá estar con el padre o la madre respectivamente cada año. El día del cumpleaños del niño, cada año serán celebrados conforme a lo que decidan ambos padres. Por lo que respecta en las vacaciones escolares, el niño pasara la mitad del periodo vacacional con el progenitor y la otra mitad con la madre, pudiendo alternarse según previo acuerdo de los padres. En caso de ser necesario que el niño en época de vacaciones escolares pase más de cinco (05) dias continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de la mitad del periodo de vacaciones que le corresponda. Asi mismo el padre deberá comunicar continuamente cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con la madre para tal fin. TERCERO: Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de nuestro hijo podrá establecerse de la siguiente forma; a). La madre en correspondencia a la posesión de la custodia y la responsabilidad de crianza asume la compra de los alimentos para una nutrición balanceada de su hijo, y el padre podrá aportar a la madre la cantidad de Treinta Dólares ($30) mensuales, los cuales serán depositados en su equivalente de esta cantidad en bolivares tomando en cuenta como referencia la Página del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados en la Cuenta Bancaria cuya información la Madre suministrará posteriormente a los fines de cubrir los gastos alimenticios de su hijo, b.) Respecto de la Salud, el padre pagará el cincuenta por ciento de los gastos de consultas médicas, medicamentos, entre otros. c). Respecto de la ropa y calzados, el padre aportará a la madre el cincuenta por ciento de los gastos que se generen. d). En el MES DE DICIEMBRE, los gastos serán compartidos, por lo que al padre le corresponderá la vestimenta y calzado del veinticuatro de diciembre y a la madre el día treinta y uno, y entregándole cada uno a su hijo, un obsequio de Navidad del Niño Jesús, de ser posible. e). Respecto de los GASTOS ESCOLARES DEL MES DE SEPTIEMBRE inscripción, matricula, escolaridad y gastos que surjan en las actividades para proyectos, trabajos, exposiciones, impresiones, libros eventuales, serán costeados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno. Asi mismo, ambos progenitores deberán asumir a partes iguales lo necesario para el inicio del nuevo año escolar, tales como uniforme escolar, inscripción, matricula, útiles escolares, utensilios y textos escolares, es decir, cincuenta por ciento cada uno. f). Respecto gastos en actividades de recreación, cultura y deporte, si se trata de actividades extra curriculares complementarias a su desarrollo integral, serán asumidos por ambos progenitores, y asi como para el desarrollo de actividades de recreacionales como salidas a parques, cines, centros comerciales, museos, entre otros serán asumidos por el progenitor que comparta en esa salida recreacional, si es un compartir escolar, amistades a de otra naturaleza, será asumido por ambos progenitores, previo acuerdo . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 14 de Diciembre el 2010 efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes según acta de matrimonio inserta bajo el número 198 de fecha 14 de Diciembre del 2010 ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
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