REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Febrero de 2026
AÑOS: 215º y 166º


ASUNTO: UP11-J-2025-000983
ACLARATORIA.

Revisadas las actas que conforman en el presente asunto, se evidencia errores materiales al publicar la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2025, específicamente cuando en el contenido de la sentencia cursante al folio 20 , por error se asentó: como nombre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),siendo lo correcto Nombre de la niña “(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),con fecha de nacimiento 12/12/2012” se asentó: como fecha de matrimonio 01/08/2014 siendo lo correcto: “22 de marzo de 2010” se asentó como Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy inserta bajo el numero 98 de fecha 01 de agosto del 2014 siendo lo correcto: “OFICINA DE REGSITRO CIVIL DEL MUNCIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY INSERTA BAJO El NUEMRO 34 DE FECHA 22 DE MARZO DE 2010”, de igual forma se asentó Coordinación del Registro civil del Municipio Urachiche estado Yaracuy siendo lo correcto: “ OFICINA DEL RESGISTRO CIVIL DEL MUNCIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY “ Una vez verificados los errores materiales incurridos y que los mismos no afectan la sentencia, como acto declarativo, y que el mismo requiere ser subsanado, para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el acceso a la justicia; por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y así se establece en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: Corregir los errores materiales incurridos, en consecuencia téngase como Nombre de la niña “(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),con fecha de nacimiento 12/12/2012” como fecha de matrimonio “22 de marzo de 2010” OFICINA DE REGSITRO CIVIL DEL MUNCIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY INSERTA BAJO El NUEMRO 34 DE FECHA 22 DE MARZO DE 2010”, y “ OFICINA DEL RESGISTRO CIVIL DEL MUNCIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY “ Por ser lo cierto y correcto Con lo cual, queda aclarada la sentencia dictada en fecha 08/10/2025 y así queda expresamente establecido; expídanse Dos Juegos copias certificadas de la sentencia y de la presente decisión cuya expedición se decreta. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. Rossmary ceballos olmos
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO