REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Febrero de 2025.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001518
SOLICITANTE: Ciudadano KUOCHENG RAFAEL FIGUEROA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993.749 asistido por el abogado NEYDA CAROLINA CARRIZO VILLEGAS IPSA bajo el N° 175.235
DEMANDADA: Ciudadana MARIANA MARGARITA LEON VALLES Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.319.744
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 11/10/2010
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 02 de Noviembre de 2025, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano KUOCHENG RAFAEL FIGUEROA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993.749 asistido por el abogado NEYDA CAROLINA CARRIZO VILLEGAS IPSA bajo el N° 175.235 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde hace cinco años ya no se encuentran juntos contrajeron matrimonio civil por ante el juzgado del municipio Bruzual de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, , según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 del año 2010 , la cual riela a los folio 06 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 11/10/2010. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 11/10/2010. En fecha 04 de Diciembre 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana MARIANA MARGARITA LEON VALLES. . En fecha 12 de Enero de 2026, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de Enero de 2026 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARIANA MARGARITA LEON VALLES Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.319.744 y de la comparecencia del ciudadano KUOCHENG RAFAEL FIGUEROA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993.749 asistido por el abogado NEYDA CAROLINA CARRIZO VILLEGAS IPSA bajo el N° 175.235 solicita se evacuaron las pruebas:. Se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano KUOCHENG RAFAEL FIGUEROA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993.749 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue calle 19 entre avenidas 4 y 5 peguaima chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos KUOCHENG RAFAEL FIGUEROA PEREZ y MARIANA MARGARITA LEON VALLES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 17.993.749 y 20.319.744 En consecuencia, En cuanto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 11/10/2010 establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUSTODIA Será ejercida de manera compartida entre ambos padres . OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar, en favor de su hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de 25 mil Bolívares mensuales. Útiles Escolares: para el inicio del año escolar, cada progenitor aportara la cantidad de 20 mil bolívares. Aguinaldos (Ropa y Calzado) para los gastos de fin de año, cada progenitor aportara la cantidad de 35 mil bolívares GASTOS EXTRAORDINAROS (Salud / Emergencias) serán cubiertos en un 50% por el padre y un 50% por la madre. PARAGRAFO UNICO (ajuste por Inflación) dichos montos se ajustaran automáticamente al omento de cada pago, calculándose su equivalente según la tasa oficial del cambio del dólar de los estados unidos de América publicada por el banco Central de Venezuela. (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de manera abierta y libre entre el padre y la adolescente el cual se desarrollara mediante acuerdo directo entre ambos, respetando siempre las actividades escolares y le descanso de la menor Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 26 Marzo del 2010 efectuado por ante el Juzgado del municipio Bruzual de la circunscripción judicial del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 03 de fecha 26 Marzo del 2010 ofíciese en su oportunidad al Juzgado del municipio Bruzual de la circunscripción judicial del estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG DELIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG DELIMAR QUERO
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