REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Febrero de 2026.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001420
SOLICITANTE: Ciudadana PAULA LISEHT TORRES DE HEREDIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.604.555 asistido por el abogado RICHARD BETANCOURT IPSA bajo el N° 217.112
CONYUJE: ciudadano LUIS ALFREDO HEREDIA GIMENEZ Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.966.841
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 24/10/10 y 15/09/2016
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 12 de Noviembre 2026, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana PAULA LISEHT TORRES DE HEREDIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.604.555 asistido por el abogado RICHARD BETANCOURT IPSA bajo el N° 217.112 , quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que se encuentran separados desde el año 2022 contrajeron matrimonio por ante el registro civil de la parroquia antimano municipio Libertador distrito capital , copia certificada del Acta de Matrimonio N° 59 del año 2013 Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 24/10/10 y 15/09/2016 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 24/10/10 y 15/09/2016 En fecha 14 de Noviembre 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano LUIS ALFREDO HEREDIA GIMENEZ se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de Enero de 2026 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano LUIS ALFREDO HEREDIA GIMENEZ Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.966.841 y de la comparecencia de la ciudadana PAULA LISEHT TORRES DE HEREDIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.604.555 asistido por el abogado RICHARD BETANCOURT IPSA bajo el N° 217.112 , Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana PAULA LISEHT TORRES DE HEREDIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.604.555 , manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue barrio el besibol calle N° 01 casa S/N del municipio Urachiche estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PAULA LISEHT TORRES DE HEREDIA y LUIS ALFREDO HEREDIA GIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 15.604.555 y 15.966.841 En cuanto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 24/10/10 y 15/09/2016 establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUSTODIA Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de 6.932,81 bolívares equivalente a 30$ según la tasa del banco central de Venezuela, así mismo cubrirá con los gastos d aseo personal de las niñas con un monto mínimo de 6.932,81 bolívares equivalente a 30$ según la tasa del banco central de Venezuela el resto de los gastos de alimentación serán cubiertos por ambos padres. Así mismo, con relación a los gastos en el mes de septiembre de útiles y uniforme escolares. El padre se compromete a cubrir el 50% de dichos gastos por monto mínimo de 11.554,69 bolívares equivalente a 50$ según tasa del banco central de Venezuela, previo acuerdo entre ellos. Del mismo modo en el mes de diciembre, se compromete a cubrir los gastos de 24 de diciembre incluyendo, vestido, calzado y regalos propios de la época, por un monto mínimo de 13.865.63 bolívares equivalente a 60$ según la tasa del banco central de Venezuela los demás gastos de medicinas, mensualidad del colegio y cualquier otro gasto extra que genere la crianza de las niñas serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con las hijas de forma abierta pre acuerdo con la madre. En cuanto a las vacaciones de carnaval la madre compartirá con sus hijas un año y el próximo con el padre, en cuanto a las vacaciones de semana santa las niñas compartirá con el padre desde el miércoles santo hasta domingo de resurrección, siendo alternado los años subsiguiente es decir el padre compartirá con sus hijas en vacaciones en carnaval y la madre en semana santa y así sucesivamente. El día del cumpleaños de las niñas compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. El día del padre y cumpleaños de este las niñas compartirán con su padre, en dado caso de que el cumpleaños del padre en el calendario sea día de semana ambos padres se podrán de acuerdo de manera de que las niñas acudan a sus actividades escolares. El día de la madre y cumpleaños de esta las niñas lo compartirán con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares las niñas compartirán con su padre 15 días continuos desde el 01 de agosto desde a las 2:00 pm hasta el 15 de agosto de cada año escolar hasta las 2:00 pm y compartirán con su madre desde el 16 de agosto desde las 2:00 pm hasta culminar las vacaciones escolares. En cuanto a las vacaciones decembrinas las niñas compartirán con su padre el 24 de diciembre desde las 9:00 am y la terminara el 26 de diciembre a las 6:00pm las niñas compartirán con su madre el 31 de diciembre y los años subsiguientes serán alternos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio d e los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 12 de Abril el 2013 efectuado por ante el Registro civil del municipio Libertador distrito capital según acta de matrimonio inserta bajo el número 59 de fecha 12 de Abril del 2013 ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del municipio Libertador distrito capital , registro Principal del Distrito capital y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
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