REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Febrero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UH06-X-2025-000174

SOLICITANTE: Ciudadano WILEDUARS HERNANDEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.618.861, domiciliado de transito en la avenida 11991 s Fisher tower, apartamento Q- 207 Herriman,ciudada de Utah, estados Unidos de norteamerica en la persona de su apoderada judicial Betiana del valle Gimenez Belizario IPSA bajo le N° 132.696
DEMANDADA: Ciudadana CARMARI CAROLINA RODRIGUEZ ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.-V.- 15.107.068.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (PROHIBICION DE ENAJENAR YGRAVAR)

-I-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 03 de diciembre de 2025, se recibió solicitud y demás recaudos anexos relativos a la DIVORCIO NO CONTENCIOSO suscrita y presentada por la abogada Betiana del valle Giménez Belizario IPSA bajo le N° 132.696 actuando en nombre y representación del ciudadano WILEDUARS HERNANDEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.618.861, domiciliado de transito en la avenida 11991 s Fisher tower, apartamento Q- 207 Herriman, ciudad de Utah, estados Unidos de norteamerica contra la ciudadana CARMARI CAROLINA RODRIGUEZ ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.-V.- 15.107.068. admitiéndose en fecha 17 de Diciembre de 2025, y acordándose abrir el cuaderno de medidas en la misma fecha, esta Juzgadora ordenó reproducir los fotostatos de las documentales acompañadas anexas al libelo y que acreditan el fumus bonis iuris, antes comentado, a cargo de la accionante, para que formen parte del presente cuaderno de medidas. Este Tribunal para proveer observa: Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

Así las cosas, la presente causa versa sobre un DIVORCIO NO CONTENCIOSO, en el que la abogada Betiana del valle Giménez Belizario IPSA bajo le N° 132.696 actuando en nombre y representación del ciudadano WILEDUARS HERNANDEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.618.861, domiciliado de transito en la avenida 11991 s Fisher tower, apartamento Q- 207 Herriman, ciudad de Utah, estados Unidos de norteamerica, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles siguientes: 1) INMUEBLE constituido por un terreno propio y casa sobre el construida, distinguido con el numero 2-57, ubicada en la avenida 2, manzana 8, de la Urbanización Parados del Norte San Felipe del estado Yaracuy, el cual fue adquirido por el cónyuge WILEDUARDSHERNANDEZ VEGAS, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, bajo el numero 25, folios del 1 al 7, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre, de fecha 1999, de fecha 21 de enero de 1999 2) INMUEBLE constituido por un terreno propio, distinguido con el numero 2-57-57, ubicada en la avenida 2, manzana 8, de la Urbanización Parados del Norte San Felipe del estado Yaracuy, el cual fue adquirido por el cónyuge WILEDUARDSHERNANDEZ VEGAS, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, bajo el numero 2015.499, asiento registra 1, del inmueble matriculado con el numero 462.20.4.1.3599, del año 2015 de fecha 29 de enero de 2015. 3) Inmueble un lote de terreno propio y la casa sobre el construida ubicado en la Urbanización Prados del Norte, cruce de la avenida principal con calle 7, de la II etapa manzana uno, de la fase I en la III etapa, dicho lote de terreno se encuentra identificado con la letra y numero P10-1, el cual fue adquirido por la cónyuge CARMARI CAROLINA RODRIGUEZ ARAQUE, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, bajo el numero 2018.2466, asiento registra 3, del inmueble matriculado con el numero 462.20.4.1.6111, del año 2018, de fecha 23 de diciembre de 2020, inmuebles estos pertenecientes a la comunidad conyugal; es decir, en el presente caso, el solicitante posee documentos registrados a su nombre así como a nombre de la ciudadana CARMARI CAROLINA RODRIGUEZ ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.-V.- 15.107.068. Respectivamente, aduciendo el solicitante que los inmuebles forman parte de la comunidad conyugal se ha sostenido conversaciones a las cuales no se ha logrado poder convenir satisfactoriamente y es el temor fundado que la misma en virtud de poseer cada uno cedula de estado civil soltero, la misma haga venta de los mismos, dejando le patrimonio construido por ambos en detrimento tal como lo relata en su solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, y evitando que pudiera darse el caso de la presunta venta fraudulenta por parte de la ciudadana CARMARI CAROLINA RODRIGUEZ ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.-V.- 15.107.068., para quien decide, es preciso establecer que antes de que se puedan generar ventas de los bienes de la comunidad conyugal, procedente resulta decretar medida de prohibición de enajenar y gravar con miras a resguardar los inmuebles, y que una sentencia futura (en caso de ser declarada con lugar) no quede ilusoria. Y así se declara.
El decreto cautelar, se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

Por lo que, cubiertos los extremos establecidos en la ley, y sustentado y fundamentado como fue el requisito del periculum in mora, igualmente, consignadas las copias que justifican el fumus bonis iuris, procedente resulta decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles registrados a favor de los ciudadanos: WILEDUARS HERNANDEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.618.861 y CARMARI CAROLINA RODRIGUEZ ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.-V.- 15.107.068.,, con los siguientes datos registrales: 1) INMUEBLE constituido por un terreno propio y casa sobre el construida, distinguido con el numero 2-57, ubicada en la avenida 2, manzana 8, de la Urbanización Parados del Norte San Felipe del estado Yaracuy, el cual fue adquirido por el cónyuge WILEDUARDSHERNANDEZ VEGAS, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, bajo el numero 25, folios del 1 al 7, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre, de fecha 1999, de fecha 21 de enero de 1999 2) INMUEBLE constituido por un terreno propio, distinguido con el numero 2-57-57, ubicada en la avenida 2, manzana 8, de la Urbanización Parados del Norte San Felipe del estado Yaracuy, el cual fue adquirido por el cónyuge WILEDUARDSHERNANDEZ VEGAS, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, bajo el numero 2015.499, asiento registra 1, del inmueble matriculado con el numero 462.20.4.1.3599, del año 2015 de fecha 29 de enero de 2015. 3) Inmueble un lote de terreno propio y la casa sobre el construida ubicado en la Urbanización Prados del Norte, cruce de la avenida principal con calle 7, de la II etapa manzana uno, de la fase I en la III etapa, dicho lote de terreno se encuentra identificado con la letra y numero P10-1, el cual fue adquirido por la cónyuge CARMARI CAROLINA RODRIGUEZ ARAQUE, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, bajo el numero 2018.2466, asiento registra 3, del inmueble matriculado con el numero 462.20.4.1.6111, del año 2018, de fecha 23 de diciembre de 2020, . Y así se ordena.
-II-
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles registrados a favor de los ciudadanos WILEDUARS HERNANDEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.618.861 y CARMARI CAROLINA RODRIGUEZ ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.-V.- 15.107.068 , siendo estos los siguientes: 1) INMUEBLE constituido por un terreno propio y casa sobre el construida, distinguido con el numero 2-57, ubicada en la avenida 2, manzana 8, de la Urbanización Parados del Norte San Felipe del estado Yaracuy, el cual fue adquirido por el cónyuge WILEDUARDSHERNANDEZ VEGAS, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, bajo el numero 25, folios del 1 al 7, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre, de fecha 1999, de fecha 21 de enero de 1999 2) INMUEBLE constituido por un terreno propio, distinguido con el numero 2-57-57, ubicada en la avenida 2, manzana 8, de la Urbanización Parados del Norte San Felipe del estado Yaracuy, el cual fue adquirido por el cónyuge WILEDUARDSHERNANDEZ VEGAS, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, bajo el numero 2015.499, asiento registra 1, del inmueble matriculado con el numero 462.20.4.1.3599, del año 2015 de fecha 29 de enero de 2015. 3) Inmueble un lote de terreno propio y la casa sobre el construida ubicado en la Urbanización Prados del Norte, cruce de la avenida principal con calle 7, de la II etapa manzana uno, de la fase I en la III etapa, dicho lote de terreno se encuentra identificado con la letra y numero P10-1, el cual fue adquirido por la cónyuge CARMARI CAROLINA RODRIGUEZ ARAQUE, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, bajo el numero 2018.2466, asiento registra 3, del inmueble matriculado con el numero 462.20.4.1.6111, del año 2018, de fecha 23 de diciembre de 2020 Líbrense los oficios al Registro de público de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy , para que estampen las notas correspondientes. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondiente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

La Secretaria
Abg. Dilimar Quero Fuentes

En esta misma fecha se publico la presente sentencia,

La Secretaria
Abg. Dilimar Quero Fuentes