REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Nueve (09) de Febrero de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-001646
PARTE SOLICITANTE: ciudadana SHEYLA CRISBELT PEREZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.548.675
BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 14/09/2011
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 19 de Noviembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana SHEYLA CRISBELT PEREZ GONZALEZ , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.548.675 , debidamente asistido por la defensora publica Cuarta Marie García alegando el siguiente error: “ Ciudadana juez en fecha 25/04/2012 la solicitante presenta a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),por ante la unidad hospitalaria de registro civil y lectoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy , tal como se evidencia del acta N° 1760- 08 folio 010 , tomo 08 del año 2012 inserta en los libros de nacimiento llevados por ese organismo público en la indicada fecha , siendo importante acotar que la progenitora del niño de autos tenia la pretensión de presentar a su hijo sola, pero el funcionario de ese momento de la unidad hospitalaria quien redacta el certificado de nacimiento EV- 25 obliga de cierta manera a que la progenitora a señalar los datos de un padre es por esta razón que en dicho certificada y en el acta de nacimiento existen datos del ciudadanos ELIOMAR LOPEZ, pero a pesar de haber mencionado los datos en dicho momento el mismo nunca formalizo el reconocimiento del niño de autos.” . Se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 34 del expediente En fecha 18 de Diciembre de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 41 y 42 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones: Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) copias certificada de la partida de nacimiento Nro 1760-08 del año 2012 cursante al folio 04 y su vlto del expediente. 2) constancia expedida por el departamento de registro y estadísticas de salud de fecha 25/09/2024 cursante al folio 5 del expediente 3) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana SHEYLA CRISBELT PEREZ GONZALEZ cursante al folio 06 del expediente. 4) Oficio proveniente del Hospital central Dr placido Daniel Rodríguez Rivero y sus anexos cursante a los folios 25 al 27 del expediente. 6) acta de inspección ocular cursante a los folios 31 al 32 del expedient . 7) Publicación del edicto el cual riela al folio 42 del expediente. Los cuales son documentos públicos, por lo que este tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libra convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales J) y K) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos se evidencia que los libros de nacimiento del año 2012 llevados por el Registro civil de la unidad hospitalaria del municipio San Felipe del estado Yaracuy signada con el número 1760-08 del año 2012 respectivamente se cometió el error por cuanto “ Ciudadana juez en fecha 25/04/2012 la solicitante presenta a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),por ante la unidad hospitalaria de registro civil y lectoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy , tal como se evidencia del acta N° 1760- 08 folio 010 , tomo 08 del año 2012 inserta en los libros de nacimiento llevados por ese organismo público en la indicada fecha , siendo importante acotar que la progenitora del niño de autos tenia la pretensión de presentar a su hijo sola, pero el funcionario de ese momento de la unidad hospitalaria quien redacta el certificado de nacimiento EV- 25 obliga de cierta manera a que la progenitora a señalar los datos de un padre es por esta razón que en dicho certificada y en el acta de nacimiento existen datos del ciudadanos ELIOMAR LOPEZ, pero a pesar de haber mencionado los datos en dicho momento el mismo nunca formalizo el reconocimiento del niño de autos.” por lo que solicita la intervención judicial para anular el acta de nacimiento del niño de auto en razón de ello, procede este tribunal cumpliendo a lo establecido en el artículo 150 literal 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a ANULAR las acta de nacimiento signada con Nro 1760-08 expedida registro civil de la unidad hospitalaria del municipio san Felipe del estado Yaracuy cursante a los folio 04 y su vlto del expediente. En consecuencia, este tribunal considera procedente la presente la Nulidad del acta de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los articulo 93, 150 numeral 1º y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana SHEYLA CRISBELT PEREZ GONZALEZ , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.548.675 , en su condición de madre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 14/09/2011 debidamente asistido por la defensora publica Cuarta Marie García de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos. En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentran inserta con Número 1760-08 del año 2012 expedida por el registro civil de la unidad hospitalaria del municipio san Felipe del estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 14/09/2011 en los libros de nacimiento llevados por el registro civil de la unidad hospitalaria del municipio san Felipe del estado Yaracuy para garantizarle al niño de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el artículo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción debe indicarse solo la filiación materna con la ciudadana SHEYLA CRISBELT PEREZ GONZALEZ , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.548.675 de conformidad al artículo 151 ejusdem. A los fines de garantizarle al niño sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho a realizar el referido tramite de manera expedita.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil de la unidad hospitalaria del municipio san Felipe del estado Yaracuy al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo ofíciese al Registro Civil de la unidad hospitalaria del municipio san Felipe del estado Yaracuy a los fines de estampen la nota marginal de NULIDAD DE ACTA
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año 2025. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la decisión,
La Secretaria
Abg. DILIMAR QUERO
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