REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001252

SOLICITANTE: Ciudadano JOSE MARIA MURILLO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.557.371, asistido por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 09/05/2011, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 15 de octubre de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Ciudadano JOSE MARIA MURILLO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.557.371, asistido por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de progenitor del adolescente(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 09/05/2011, de catorce (14) años de edad.
Alegó el solicitante que al momento de nacimiento de su hijo, fue inscrito en Acta de Nacimiento Nº 104, folio 104, tomo 1 año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, sólo con la filiación materna. Posteriormente su padre, el solicitante, procede a reconocerlo como su hijo, siendo que el funcionario, incurrió en error, por cuanto levanto otra acta de nacimiento signada con el Nº 129, folio 129, tomo 1, año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy cuando lo que debió inscribir era el Acta de Reconocimiento, asimismo omitió estampar la correspondiente nota marginal de reconocimiento paterno en el acta de nacimiento primigenia teniendo doble registro de nacimiento.
En fecha 21 de octubre de 2025, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado y la notificación debidamente practicada de la representación fiscal del ministerio publico.
A los folios 12 y 13 del expediente fue consignada debidamente practica boleta de notificación dirigida a la representación fiscal del ministerio publico.
En fecha 10 de noviembre de 2025, el Tribunal acuerda desglosar y agregar al expediente el edicto librado, el cual fue publicado en el Diario “Yaracuy Al Día”, página 13, de fecha 05 de noviembre de 2025, que consta al folio19 del expediente.
Mediante auto de fecha 27/11/2025, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) hábiles para ejercer la oposición a la presente solicitud, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 29 de enero de 2026 a las 09:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante debidamente asistida por el Defensor Público Tercero, se evacuaron las pruebas y se dictó dispositivo oral.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 09/05/2011, de catorce (14) años de edad, signada con el Nº 129, folio 129, tomo 1, año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que consta a los folios 3 y 4 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la doble inscripción en el Registro Civil aludido por el solicitante al momento del progenitor realizar el reconocimiento voluntario de su hijo. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de nacimiento (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), signada con el Nº 104, folio 104, tomo 1 año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que consta a los folios 5, 6 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, de la que se observa que inicialmente el adolescente tenia filiación materna, y su minoridad como fuero atrayente a este Tribunal.
TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad del Solicitante, ciudadano JOSE MARIA MURILLO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.557.371, la cual consta al folio 7 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante se verifica la identidad de sus titulares.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, con referencia a los Reconocimientos establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 95. Declaratoria ante el Registro Civil El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos
Artículo 96. Inscripción en el Registro Civil. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Acta de reconocimiento. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos
En el mismo orden de ideas, relativo al Reconocimiento Voluntario establece el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 57 Nota Marginal
Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.(Resaltado del Tribunal).
Se evidencias de las actas que conforman el expediente, Acta de Nacimiento signadas con los números 104, folio 104, tomo 1 año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy correspondiente al adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 09/05/2011, de catorce (14) años de edad. Siendo que posteriormente el progenitor comparece por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de reconocer como su hijo al prenombrado adolescente, evidenciando el error aludido por la solicitante, ya que fue inscrita otra acta de nacimiento con el N° 129, folio 129, tomo 1, año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy y no así la debida acta de reconocimiento, omitiendo a su vez estampar la nota marginal de reconocimiento en el acta de nacimiento, en contravención a los artículos ut supra transcritos .
En tal sentido, resulta pertinente indicar lo establecido en el artículo 150, numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: (omissis)…
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
De lo anterior se desprende que en el presente asunto la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, incurrió en una doble inscripción de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 09/05/2011, de catorce (14) años de edad, al poseer ésta dos Actas de Nacimiento signadas con los números 129, folio 129, tomo 1, año 2015 y 104, folio 104, tomo 1 año 2015, en tal sentido resulta forzoso declarar la nulidad de las actas de nacimiento antes identificadas y así se establece.
No obstante lo anterior, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la paternidad, así como el interés superior del adolescente de autos, debe restituírsele la situación jurídica infringida, que permita por un lado garantizar su filiación paterna, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 95, 98, 150, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de las Actas de Nacimiento signadas con los números 129, folio 129, tomo 1, año 2015 y 104, folio 104, tomo 1 año 2015, ambas expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, pertenecientes al adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 09/05/2011, de catorce (14) años de edad, de conformidad al numeral 3° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de las prenombradas actas de nacimiento, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad a los artículo 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA la inscripción de una nueva acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 09/05/2011, de catorce (14) años de edad por ante REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, en donde se indique su filiación materna con la ciudadana RAMONA GREGORIA ALVAREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad n° 16.951.275 y paterna con el ciudadano JOSE MARIA MURILLO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.557.371, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Oficina Regional Yaracuy del Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Cuarto Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de fbrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS HERNANDEZ
Se publicó y registro, siendo las 2:58 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS HERNANDEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001252