REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000658
DEMANDANTE:


Ciudadana CARLIS CLAIDED GALINDEZ FREITEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.052.952, asistida por el abogado ARGENIS OSORIO inpreabogado N° 49.376.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL.

En fecha 10 de diciembre de 2025, se interpuso ante este Circuito de Protección demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL presentado por la ciudadana CARLIS CLAIDED GALINDEZ FREITEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.052.952, asistida por el abogado ARGENIS OSORIO inpreabogado N° 49.376, mediante la cual solicita autorización judicial para la partición del 50% de las 1.500 acciones de la firma mercantil, “CONTRUSUMINISTRO WILSON C.A” a beneficio de sus hijas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 7 y 3 años de años, correspondiendo del conocimiento al Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el cual se inhibió según acta de fecha 12 de diciembre de 2025, declara con lugar la misma, redistribuyendo la presente causa por lo que le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 28 de enero de 2026, se le dio entrada al presente asunto y se ADMITE la solicitud se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico asimismo, se ordeno despacho saneador ordenándole al demandante aclarar su pretensión, concediéndosele en consecuencia un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 41 consta auto de fecha 10 de febrero de 2026, mediante la cual se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte demandante no cumplió con lo solicitado, por lo que este Tribunal y así lo hizo contar.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones del demandante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó con lo requerido por este tribunal, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que el Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Prevención de la Instancia en el procedimiento AUTORIZACION JUDICIAL.
En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,



Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Luis Hernández
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Luis Hernández
ASUNTO: UP11-V-2025-000658