REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 12 de febrero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000431
DEMANDANTE: Consejo Municipal de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha: 12 de agosto de 2025, de seis (06) meses de nacida.
DEMANDADA: Ciudadana: ROXANA MUJICA CARRERA, titular de la cedula de identidad N° 25.328.928.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
Se inició el presente procedimiento, incoado por el Consejo Municipal de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha: 12 de agosto de 2025, de seis (06) meses de nacida en contra de la ciudadana ROXANA MUJICA CARRERA, titular de la cedula de identidad N° 25.328.928.
El Consejo de Protección en apego a la Ley en interés superior de la niña solicitó ante la oficina del (IDENA) Yaracuy, canalizar el correspondiente cupo para una Unidad de Protección Integral. Del mismo modos dictó Medida de Protección específicamente de Abrigo Provisional en IDENNA, debido a que no es posible el reintegro de la niña a su familia de origen, establecido en el Articulo 127 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agotada la vía administrativa, remitieron la causa para el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción.
En fecha 30 de septiembre de 2025, fue admitida por ante este Tribunal y se ordenó la notificación de la demandada, cumpliéndose con el iter procesal respectivo en el presente asunto.
A folio 29 al 34 del expediente consta informe evolutivo psico social de la niña, de fecha 11/12/2025, proveniente de IDENNA.
Fue recibido en fecha 12/12/2025, oficio Nº UPI/D.Y 2025/026 proveniente de la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara del municipio San Felipe, estado Yaracuy a los fines de remitir informe evolutivo.
Consta a los folio 36 al 84, evaluaciones realizadas por Idenna, de una pareja que solicita la colocación familiar de la niña de autos.
En fecha 22 de enero de 2026, y cursante a los folios 85, este Tribunal Cuarto dicta Medida de Protección de Carácter Provisional de Colocación en Entidad de Atención, en la Unidad de Atención Integral “Dantas de Yara”, adscrita al IDENNA-Yaracuy, en beneficio de la niña de autos.
Del folio 94 al 99, consta informe técnico integral realizado por los Miembros Del Equipo Multidisciplinarios Adscritos A Este Circuito Judicial, a los ciudadanos JOSE EMIGDIO MONTANES OCHOA y FRANCIS JAQUELINE BARRIENTOS UZCATEGUI, titulares de la cedula de identidad n° 16.950.535 Y 13.695.569, pareja solicitante de la colocación familiar de la niña de autos.
ENCONTRÁNDOSE LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIRSE EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Ahora bien, para decidir el presente asunto el cual se refiere a la revisión de la Medida dictada por este Tribunal Cuarto, en fecha 22 de enero de 2026, es deber de quien juzga, analizar detalladamente principios fundamentales que son los pilares de la doctrina Proteccionista de niños, niñas y adolescentes, los cuales de manera conjunta aportan soluciones a los integrantes del sistema de protección a fin de dar una eficaz y certera protección a todos los niños, niñas y adolescentes; quienes son sujetos plenos de derecho y como tales deben ser considerados tomando en cuenta su desarrollo evolutivo y su capacidad progresiva, sin apartarnos de la realidad que presentan las situaciones en las que se encuentran involucradas las partes. Es por ello que tenemos que ponderar que los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente e integral en la sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna.
El artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. En el presente asunto la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, se acordó la colocación en entidad de atención en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, ubicada en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia, es ejercida por la Directora o Coordinadora de la referida institución.
Ahora bien, tomado en cuenta que los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia salvo que el interés superior aconseje algo distinto.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral y de la corresponsabilidad que el estado, las familias y la sociedad tienen y que deben brindar de acuerdo con lo requerido por el niño o adolescente sea cual fuere el caso, siempre y cuando exista un riesgo manifiestamente evidente que ponga en peligro su desarrollo integral.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En este sentido, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los ciudadanos JOSE EMIGDIO MONTANES OCHOA y FRANCIS JAQUELINE BARRIENTOS UZCATEGUI, titulares de la cedula de identidad n° 16.950.535 Y 13.695.569, fueron evaluados por ante el IDENNA, e igualmente solicitaron la colocación familiar de la niña, y fueron evaluados por los Miembros Del Equipo Multidisciplinarios Adscritos A Este Circuito Judicial realizando el respectivo informe técnico integral, donde en sus recomendaciones y conclusiones se observan que no presentan inconvenientes si objeción a nivel social que les impida asumir la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar una mejor atención y cuidado de la niña, en el seno de una familia, y en pro de su interés superior y su salud acuerda la colocación familiar Provisional en familia sustituta tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia, Y así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN dictada en fecha 22 de enero de 2026 por este Tribunal, a través de la cual se le otorgo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),a la Directora o Coordinadora de la Unidad de Atención Integral “Dantas de Yara”, adscrita al IDENNA-Yaracuy.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE A MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, a los JOSE EMIGDIO MONTANES OCHOA y FRANCIS JAQUELINE BARRIENTOS UZCATEGUI, titulares de la cedula de identidad n° 16.950.535 Y 13.695.569, domiciliados en el calle 15 entre avenidas 9 y 10sector caja de agua municipio San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia, deberá permanecer la niña en el hogar de los pre-nombrados ciudadanos, quien tendrá su representación legal, hasta tanto se decida en definitiva el presente asunto o las condiciones que dieron origen a la misma varíen.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara” a fin de remitir copia certificada de la presente decisión con el fin del egreso de la niña.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Se acuerda tres (03) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,

Abg. Luis Hernández
Se publicó y registró, siendo las 3:35 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Luis Hernández
ASUNTO: UP11-J-2025-000657