REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000635
DEMANDANTE: Ciudadana XIOMARA MARGARITA QUINTERO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.592.961, domiciliada en Caserío Carabobo, sector San Nicolás, calle la manga, casa s/n, municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abg. Javier Bolívar Defensor público tercero.
DEMANDADOS: Ciudadanos ITALY STEPHANI QUINTERO MUJIA y REYNALDO ALEJANDRO DIAZ ARCA, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.424.846 y el segundo mayor de edad extranjero, con documento de identidad n° 44028644.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 29/08/2020, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 29/08/2020, de cinco (05) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana XIOMARA MARGARITA QUINTERO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.592.961, domiciliada en Caserío Carabobo, sector San Nicolás, calle la manga, casa s/n, municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, desde que los progenitores se fueran del país, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna del niño, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo, aunado al hecho que requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente, puesto que el niño de autos se encuentran en el territorio patrio sin representación legal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 29/08/2020, de cinco (05) años de edad, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño de auto deberán permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrán su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,


Abg. Luis Hernández
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,


Abg. Luis Hernández

ASUNTO: UP11-V-2025-000635