REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000090
Ciudadana GABRIELA STEFFANY JIMENEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.001.513, con pasaporte venezolano N° 161963660, con fecha de emisión 24/09/2021 y fecha de vencimiento 23/09/2031, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, defensora publica primera.
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 18/11/2023, de dos (02) años de edad, con pasaporte venezolano N° 199955200, con fecha de emisión 06/01/2026 y fecha de vencimiento 05/01/2029.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL)
En fecha 26 de enero de 2026, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL), presentado por la ciudadana GABRIELA STEFFANY JIMENEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.001.513, con pasaporte venezolano N° 161963660, con fecha de emisión 24/09/2021 y fecha de vencimiento 23/09/2031, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, defensora publica primera, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para retornar a su residencia habitual ubicada en LOS CANCILLERES 1670 DECTO G24, COMUNA DE MAIPU REGION METROPOLITANA DE CHILE, donde se encuentra domiciliados desde hace 4 año junto a sus padres.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de su hija ciudadano CAMILO CARLOS COFRÉ LERIS, chileno, con el siguiente numero de RUN 17.032.973-2 tiene conocimiento y está de acuerdo con el presente tramite, por lo que solicitó al Tribunal, le sea realizada video llamada al N° de teléfono + 56 97305 2869, con el objeto de dar su consentimiento respecto a la solicitud aquí requerida, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 25 de febrero de 2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Arturo Michelena, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, , en el vuelo N° 5R 2377 con destino a San Antonio del Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, cruzando el puente fronterizo Simón Bolívar con destino al aeropuerto Internacional Camilo Daza, de la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, donde abordara el vuelo N ° AV 9485, por la aerolínea AVIANCA, con destino al aeropuerto internacional el Dorado, ubicado en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, donde harán escala para continuar el viaje en fecha 26/01/2026, en el vuelo N ° AV 115, por la misma aerolínea con destino al aeropuerto internacional Santiago Meriño Benítez, ubicado en la ciudad de Santiago de Chile, motivo del viaje es Retornar a su residencia habitual.
En fecha 29 de enero de 2026, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 12 de febrero de 2026 a la 12:00 p.m, se ordeno notificar a la representación fiscal del ministerio público.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana GABRIELA STEFFANY JIMENEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.001.513, con pasaporte venezolano N° 161963660, con fecha de emisión 24/09/2021 y fecha de vencimiento 23/09/2031, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, defensora publica primera, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de teléfono + 56 97305 2869, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como CAMILO CARLOS COFRÉ LERIS, chileno, con el siguiente numero de RUN 17.032.973-2, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “… si tengo conocimiento de esta solicitud, ellas se van a retornar acá a Chile a nuestra residencia habitual, por lo que estoy de acuerdo y autorizo la solicitud, es todo…”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 18/11/2023, de dos (02) años de edad, signada con el Nº 95, folio 95 del año 2025, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y que consta al folio 4 y 5 vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la Ciudadana GABRIELA STEFFANY JIMENEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.001.513, consta al folios 3 del respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte del solicitante GABRIELA STEFFANY JIMENEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.001.513, con pasaporte venezolano N° 161963660, con fecha de emisión 24/09/2021 y fecha de vencimiento 23/09/2031 y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida el día 18/11/2023, de dos (02) años de edad, con pasaporte venezolano N° 199955200, con fecha de emisión 06/01/2026 y fecha de vencimiento 05/01/2029, consta a los folios 6 y 7 del expediente. CUARTO: copia simple del documento nacional de identidad del progenitor de la niña ciudadano CAMILO CARLOS COFRÉ LERIS, chileno, con el siguiente numero de RUN 17.032.973-2, inserto al folio 8 del expediente. QUINTO: copia simple de los boletos aéreos con siguiente itinerario de viaje saliendo el día 25 de febrero de 2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Arturo Michelena, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, , en el vuelo N° 5R 2377 con destino a San Antonio del Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, cruzando el puente fronterizo Simón Bolívar con destino al aeropuerto Internacional Camilo Daza, de la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, donde abordara el vuelo N ° AV 9485, por la aerolínea AVIANCA, con destino al aeropuerto internacional el Dorado, ubicado en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, donde harán escala para continuar el viaje en fecha 26/01/2026, en el vuelo N ° AV 115, por la misma aerolínea con destino al aeropuerto internacional Santiago Meriño Benítez, ubicado en la ciudad de Santiago de Chile.
Este Tribunal aprecia la copia certificada del Acta de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación paterna y materna de la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia de la Cedula de Identidad y copia simple del documento nacional de identidad del progenitor de la niña, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titular.
Con relación a las copias de los pasaportes venezolanos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de la niña sea Chile este Tribunal así lo hace constar.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, con la anuencia de la madre.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, en consecuencia se acuerda OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 18/11/2023, de dos (02) años de edad, con pasaporte venezolano N° 199955200, con fecha de emisión 06/01/2026 y fecha de vencimiento 05/01/2029 retorne a su residencia habitual ubicado en ubicado en ubicado en LOS CANCILLERES 1670 DECTO G24, COMUNA DE MAIPU REGION METROPOLITANA DE CHILE, quien viajara con siguiente itinerario de viaje saliendo el día 25 de febrero de 2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Arturo Michelena, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, , en el vuelo N° 5R 2377 con destino a San Antonio del Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, cruzando el puente fronterizo Simón Bolívar con destino al aeropuerto Internacional Camilo Daza, de la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, donde abordara el vuelo N ° AV 9485, por la aerolínea AVIANCA, con destino al aeropuerto internacional el Dorado, ubicado en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, donde harán escala para continuar el viaje en fecha 26/01/2026, en el vuelo N ° AV 115, por la misma aerolínea con destino al aeropuerto internacional Santiago Meriño Benítez, ubicado en la ciudad de Santiago de Chile, en compañía de su progenitora ciudadana GABRIELA STEFFANY JIMENEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.001.513, con pasaporte venezolano N° 161963660, con fecha de emisión 24/09/2021 y fecha de vencimiento 23/09/2031, el motivo del viaje es Retornar a su residencia habitual.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Luis Hernández
Se publicó y registró, siendo las 1:33 p.m dando se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Luis Hernández
ASUNTO: UP11-J-2026-000090
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