REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000146
SOLICITANTE: Ciudadano GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.031.506, debidamente asistido por la abogada JULIET MONTES DENSNFOA PUBLICA SEGUNDA.
MOTIVO:
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 05 de febrero de 2026, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.031.506, debidamente asistido por la abogada JULIET MONTES DENSNFOA PUBLICA SEGUNDA, en su condición de padre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 04/02/2020 de 06 años de edad, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de su hija, solicita se designe como Curador Ad Hoc al ciudadano, WILFREDO ANTONIO VASQUEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.389.222.
En fecha 10 de febrero de 2026, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír al curador propuesto.
Al folio 08 del expediente consta declaración de fecha 12 de febrero de 2026, mediante la cual la curadora propuesta ciudadana WILFREDO ANTONIO VASQUEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.389.222, juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.
En fecha 18 de febrero de 2026, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo puesto que fue consignado lo requerido por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 04/02/2020 de 06 años de edad, signada con el número 440, folio 190, tomo 02 del año 2020 expedida Registro Civil y Electoral del estado portuguesa municipio Ospino parroquia Ospino, inserta al folio 5 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre a niña de autos con el solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Segundo: Copias simples de las cedulas de identidad de la parte solicitante ciudadano GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.031.506y del curador propuesto ciudadano WILFREDO ANTONIO VASQUEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.389.222, insertas a los folios 3 y 4 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Tercero: declaración del curador, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 08 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.031.506, debidamente asistido por la abogada JULIET MONTES DENSNFOA PUBLICA SEGUNDA, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la niña de autos al ciudadano WILFREDO ANTONIO VASQUEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.389.222.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Luis Hernández
Se publicó y registró, siendo las 2:33 p.m dando se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Luis Hernández
ASUNTO: UP11-J-2026-000146
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